REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5750-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: NORVIS DEL VALLE SANCHEZ y JEAN CARLOS VALBUENA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.161.157 y 18.342.357, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, NORVIS DEL VALLE SANCHEZ y JEAN CARLOS VALBUENA ANDRADE, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de su hija. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 18 de Enero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a los siguiente: ofrece la cantidad de Cincuenta Mil (Bs.50.000,oo) Bolívares quincenales en especies, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por ambos progenitores.
TERCERO: Los gastos correspondientes a útiles, uniformes escolares serán compartidos por los progenitores.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle la vestimenta y juguete en época decembrina.
QUINTO: El progenitor se compromete a retirar a la niña de su hogar materno los días martes entre las 9:00 pm a 10:00 pm y la regresará el día miércoles a las 6:00 pm.
SEXTO: El día de su cumpleaños la niña compartirá un año con el progenitor y otro año con la progenitora.
SÉPTIMO: En temporada vacacional los días serán divididos quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con su progenitora.
OCTAVO: En época decembrina el padre se compromete a compartir con la niña compartirá el día veinticinco (25) de diciembre y el día primero (01) de enero con su progenitor.
NOVENO: El día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el padre y el día del cumpleaños de la progenitora compartirá con ella ese día.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 25 de Enero de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5750-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 6 de Febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 18 de Enero de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar los convenimientos celebrados entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADOS Y HOMOLOGADOS LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha 18 de Enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 8 días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0068-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5750-06
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