REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5662-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: VIVIANA MERCEDES MANZANILLO y RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.739.269 y 7.740.937 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.545
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PREOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 23 y 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Diciembre de 2005, los ciudadanos VIVIANA MERCEDES MANZANILLO y RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.545, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 22 de marzo de 1982, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Distrito Lagunillas Estado Zulia., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Urb. Libertad, calle urdaneta entre carretera K y calle Venezuela, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 31 de Julio de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 19 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de marzo de 1982 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 31 de Julio de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 9 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El hijo menor continuara bajo la guarda material de su legítima madre habitando con ella en la casa donde tiene establecida su residencia permanente ubicada en la urbanización Libertad, calle Urdaneta entre carretera K y calle Venezuela, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debiendo su legítima madre continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de el. Ambos conservan la titularidad de la Patria Potestad sobre el hijo adolescente.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro hijo adolescente antes mencionado, seguirá sus estudios en el mismo liceo donde hasta ahora ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), será por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula.
TERCERO: La legitima madre VIVIANA MERCEDES MANZANILLO, será encargada de la pensión alimentaría para el mantenimiento de su hijo menor, igualmente será por cuenta de la madre los gastos de vestimenta del hijo menor a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora.
CUARTO: Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre RONNY SEGUNDSO RIOS MELENDEZ, los gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado adolescente.
QUINTO: Régimen de Visitas: En virtud de estar acordado que el menor legitimo hijo, permanecerá bajo la guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.
Esta Juez Unipersonal N°01, Suplente Especial, no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VIVIANA MERCEDES MANZANILLO y RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Distrito Lagunillas Estado Zulia., el día 22 de marzo de 1982.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (039 juegos copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal l No.1, Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos (9:15 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.043-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MRH/cffr.-
EXP:1U-5662-06