REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5640-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DEISY JOSEFINA SANCHEZ CORDERO y TULIO JOSE RIVAS COBARRUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.706.048 y 5.173.012 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.304
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Diciembre de 2005, los ciudadanos DEISY JOSEFINA SANCHEZ CORDERO y TULIO JOSE RIVAS COBARRUBIO, antes identificados, asistidos por la abogada JOHANNA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.304, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 26 de Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Callejón Jerico, número 48, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 12 de Julio de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir que conste en actas su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1.
D) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de Diciembre de 2005.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de Diciembre de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 12 de Julio de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 10 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal no se estableció el monto de la pensión alimentaria a favor del niño ; en virtud de los cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de establecer el particular señalado”. En fecha 13 de Enero de 2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la Representante Fiscal, siendo que en diligencia de fecha 30 de Enero de 2006, la Abogada Joanna Arias, apoderada judicial de los ciudadanos DEISY JOSEFINA SANCHEZ CORDERO y TULIO JOSE RIVAS COBARRUBIO, expuso: “atendiendo a la solicitud realizada por el fiscal, acuerdo establecer en nombre de mi representado TULIO JOSE RIVAS COBARRUBIO, plenamente identificado en autos; una obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,oo) para el menor ”.
En consecuencia, este Tribunal considera, cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
El niño SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana DEISY JOSEFINA SANCHEZ CORDERO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre TULIO JOSE RIVAS COBARRUBIO, podrá visitar a su hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante el niño podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros. El padre se compromete a sufragar los gastos del niño por concepto de pensión alimentaria, y los gastos de época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares.
El ciudadano TULIO JOSE RIVAS COBARRUBIO, suministrará como obligación alimentaria a su hijo , la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,oo).