REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-2950-02
MOTIVO: ALIMENTOS.
PARTE DEMANDANTE: DELYMAR DEL CARMEN GRATEROL DE ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.661.332.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: NORWIN JOSÉ ANDRADE LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.083.454.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas comunicación emanada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se expone que: En fecha 22 de abril del año 2002, dicho órgano recibió la solicitud de la ciudadana DELYMAR DEL CARMEN GRATEROL DE ANDRADE, por la presunta violación al derecho de un nivel de vida adecuado de su hija, a tales efectos , este Consejo de Protección, en beneficio e interés único y exclusivo de la niña, se ordenó citar al ciudadano NORWIN JOSÉ ANDRADE LABARCA, en su carácter de progenitor la prenombrada niña, quien compareció en el día y hora fijado, alegando que “el no estaba trabajando, y por eso no se podía comprometer a pasarle fijo a su hija EMILY, y que el le podía seguir pasando a la niña los veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), su leche, su merienda y su cereal semanalmente cuando pueda”, ante tal aseveración y ofrecimiento la ciudadana DELYMAR DEL CARMEN GRATEROL DE ANDRADE, manifestó que ella podría aceptar la cantidad de dinero y alimentos que el progenitor le suministra a la niña, pero que no aceptaba que le pasara para su alimentación, cuando el pudiera o tuviera trabajo, es decir, una semana si y otras semanas no le pasa, ya que no le da fijo a su hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentándose la conciliación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la citada Ley Especial, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem.
Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 18 de diciembre de 2002 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial de fecha 11 de enero de 2006.
Se evidencia del estudio de las actas que los ciudadanos DELYMAR DEL CARMEN GRATEROL DE ANDRADE y NORWIN JOSÉ ANDRADE LABARCA, antes identificados, este último asistido por la abogado en ejercicio SOLANGEL RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 47.791, con la inmediación de la Juez Unipersonal N° 1, celebraron un convenimiento relacionado con todo lo relativo al presente Juicio que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El padre se compromete a llevarle a su hija en forma quincenal, la pensión alimentaria en especie, constituida por los siguientes alimentos: leche en polvo, cerelac, azúcar, jugos para la merienda de la escuela, compotas, corn flakes, harina pan, margarina, cuatro o cinco huevos, pollo, carne, sobre de sopa Maggi, arroz, espaguetis, salsa para pasta, papa, zanahoria, la cual será llevada por el propio progenitor o por una persona de confianza del papá, quien guardará factura de la misma. El padre se compromete a suministrarle a la niña dos mudas completas, en la época de navidad, con la anticipación del caso. El padre se compromete a suministrarle a la hija la lista de los útiles escolares en el inicio del año escolar.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, el padre disfrutará con la niña un fin de semana alternado en el mes, es decir, un fin de semana si, un fin de semana no, cuando le toque el fin de semana, la pasará buscando el sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y la regresará el domingo a las ocho de la noche (8:00 pm).
TERCERO: Ambas partes acuerdan que el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, pasará con el progenitor la mañana y la tarde la pasará con la madre.
QUINTO: En cuanto a la navidad y fin de año, el padre pasará con la niña el 24 y 25 de diciembre, regresándola al hogar de la madre el 26 en la mañana y la madre pasará con la hija el 31 de diciembre y el 01 de enero y el progenitor podrá pasar con la hija el 02 y 03 de enero.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de alimentos y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 388 LOPNA.
Extensión del régimen de visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a tercero, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de junio del 2003, no es contrario a los derechos de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Así como, en cuanto a reglamentación de visitas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de junio de 2003, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0066-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-2950-02