REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5737-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: AMANDA DEL CARMEN RIVERO y YHONNY JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.451.046 y 10.603.923 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.618
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Enero de 2006, los ciudadanos AMANDA DEL CARMEN RIVERO y YHONNY JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, antes identificados, asistidos por la abogada ZULAY BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.618, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 31 de Agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización "Los Medanos", casa S/N Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 27 de Diciembre de 1990, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 01 de Febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 31 de Agosto de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 27 de Diciembre de 1990, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 15 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El adolescente quedará bajo la Guarda y Custodia de su padre ciudadano YHONNY JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, que tiene con él, desde que tenía ocho (8) meses de edad, ya la madre de dicho adolescente está de acuerdo en que esto sea así, ya que la madre está consciente que si saca a su hijo del hogar de su padre donde siempre ha estado, lo dañaría psicológicamente. La Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambas partes.
SEGUNDO: En cuanto a la pensión de alimento del adolescente su padre YHONNY JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, se compromete a cubrir todos los gastos de alimentación del referido adolescente, así como sufragarle todo lo necesario a su vestuario y educación, así como ampararlo en caso de accidentes o enfermedades, como siempre lo ha hecho, ya que el tiene al adolescente. La madre aportará por concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo) mensuales, y Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) en época de navidad y año nuevo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo, y de esta manera ayudará al padre de su hijo a sufragar todos lo gastos que se generan para satisfacer todas las necesidades apremiantes de su hijo.
TERCERO: La madre AMANDA DEL CARMEN RIVERO, podrá ver o visitar a su hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional, si fuere el caso. No obstante el adolescente podrá compartir con su madre el periodo de vacaciones escolares, así como el período de vacaciones escolares, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas.-