REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5734-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: FANY COROMOTO HURTADO FERNANDEZ y HERNAN ALEXIS BUCOBO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.003.380 y 6.976.332 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.420
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Enero de 2006, los ciudadanos FANY COROMOTO HURTADO FERNANDEZ y HERNAN ALEXIS BUCOBO ESTRADA, antes identificados, asistidos por la abogada MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.420, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 1 de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle Camino Nuevo, casa sin número, sector Barranca del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en Diciembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Certificado de defunción de la niña Alexany Coromoto Bucobo Hurtado.
D) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de Enero de 2006.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 01 de Febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 1 de Agosto de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Diciembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente de autos, quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana FANY COROMOTO HURTADO FERNANDEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: El régimen de visitas del padre será amplio, por lo que podrá visitarla los días que el quiera y que no interfieran con el horario de clases de la adolescente, ella podrá permanecer las temporadas de vacaciones junto a su padre, en la navidad pasará los días 24 y 31 de Diciembre con su madre y 25 de diciembre y 01 de Enero con su padre; el día del padre lo pasará con su padre y el día de las madres con la madre, con respecto a los días de semana santa y carnaval estos serán alternos un año para el padre y otro con la madre, así sucesivamente.
CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su hija como pensión alimentaria la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, el padre se compromete a gastarle a su hija en el mes de Diciembre la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo); de igual forma el padre se compromete a cubrir todos los gastos de medicina, educación, útiles escolares, atención médica y todo lo que necesite la niña para su normal desarrollo y crecimiento.-