REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5733-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MIRIAN JOSEFINA VALBUENA GUTIERREZ y NELSON JOSÉ MORENO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.844.193 y 5.179.632 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.584
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de enero de 2006, los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA VALBUENA GUTIERREZ y NELSON JOSÉ MORENO ALVAREZ antes identificados, asistidos por el abogado RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.584, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 21 de mayo de 1980, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Avenida Miraflores N°45, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 15 de marzo de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 01 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 21 de mayo de 1980 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de marzo de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se indicó claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas a favor del hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en razón de lo cual solicitó de este Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar lo señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud, en cuanto al régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que, esta normativa especial, no estipula que debe detallarse taxativamente la manera como se llevará a cabo dicho régimen, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera, asimismo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El hijo quedará bajo la Guarda y Custodia de de su madre, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VALBUENA GUTIERREZ y su padre podrá visitarlo cuando el bien quiera.
SEGUNDO: Su padre, el ciudadano NELSON JOSÉ MORENO, sufragará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales para alimentos, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para los gastos tradicionales y universales de pascua y año nuevo, le comprará a su menor hijo lo relativo a útiles y uniformes escolares de cada año escolar, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) al comenzar cada año escolar, pagará lo relativo a medicinas y gastos de hospitalización, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALBUENA, le firmará los recibos correspondientes cuando le haga entrega del dinero, comenzando con la obligación a partir desde la fecha de admisión de esta solicitud por el Tribunal.
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