REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5657-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: FERNANDO JAVIER MORILLO GAMARDO y LEDYS MARIA GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.918.762 y 7.860.819 respectivamente.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos FERNANDO JAVIER MORILLO GAMARDO y LEDYS MARIA GUTIERREZ GARCIA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha siete (7) de diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la pensión alimentaria, la misma quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) en efectivo en una quincena, y una quincena de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) en efectivo y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales en cesta ticket, por concepto de obligación alimentaria. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán costeados por el progenitor. TERCERO: Los gastos correspondientes a útiles, uniformes escolares y transporte serán costeados por el progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete en época decembrina a comprarle la vestimenta por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y el juguete.
En cuanto al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a los niños en casa de su progenitora, los días sábados de doce de la mañana (12:00 a.m.) y los regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los días de su cumpleaños los compartirá un año con el progenitor y un año con la progenitora. En la época decembrina el progenitor pasará el día veinticuatro (24) de diciembre con los niños y el día primero (01) de enero; el día veinticuatro (24) los buscará a las cuatro de la tarde


EXP. 5657-05
4:00 p.m.) y los regresará a la una de la mañana (1:00 a.m.) y el día primero (1) de enero desde las doce de la tarde (12:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5657-05, quien la admitió el 15 de diciembre de 2005, ordenándose la notificación, de la Fiscal 36 del Ministerio Público, la cual se perfeccionó en fecha 12 de enero de 2006.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de este Tribunal, la abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de enero de 2006. Transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (7) de diciembre de 2005, no es contrario a los intereses del niño y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.