REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5656-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: ANDY JOSÉ FLORES GUILLEN y ROSANGELA DEL VALLE MEDINA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.951.033 y 16.631.367 respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANDY JOSÉ FLORES GUILLEN y ROSANGELA DEL VALLE MEDINA BASTIDAS, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la pensión alimentaria, la misma quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) semanales, los entregados serán entregados mediante recibo firmado a partir del 16 de diciembre del año 2005, esto será entregado por concepto de obligación alimentaria y las cuales serán aumentadas automáticamente en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas los cubre la Empresa Z y P. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniforme escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) para la compra de vestimenta, además se compromete a comprar el juguete en época de navidad.
En cuanto al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor retirará al niño del hogar materno, los días domingo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) cuando este descansando y cuando este trabajando lo retirará después de la una de la tarde (1:00 p.m.) y lo regresará a su hogar a las nueve de la noche (9:00 p.m.). SEGUNDO: Los días de semana lo buscará para compartir dos (2) horas. TERCERO: En época de navidad el niño compartirá 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, parte del día con el progenitor y la noche con la progenitora. CUARTO: En temporada vacacional el
EXP. 5656-05
niño compartirá parte de ésta con el progenitor. QUINTO: Cuando la viaje con el niño, ella le informará al progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5656-05, quien la admitió el 15 de diciembre de 2005, ordenándose la notificación, de la Fiscal 36 del Ministerio Público, la cual se perfeccionó en fecha 12 de enero de 2006.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de este Tribunal, la abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de enero de 2006. Transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, no es contrario a los intereses del niño y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:45 de la mañana se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0060-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/ych.-
EXP. 5656-05