REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5429-05
MOTIVO: FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.164.
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599
PARTE DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA CASTILLO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.885.489
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS , antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión de alimentos, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CASTILLO RODRÍGUEZ, antes identificada, a favor de su hijo; alegando que actualmente trabaja para la Gobernación del Estado Zulia, Policía Regional y devengando un sueldo de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo) como sueldo básico, tal y como se evidencia del sobre de pago que anexa y tomando en consideración que posee un trabajo estable y siempre se ha preocupado por el bienestar de sus hijos. Solicita al Tribunal sea fijada la obligación alimentaria para con su hijo y para ello sugiere las siguientes cantidades, tomando en cuenta que posee otras cargas familiares como lo son sus cinco (05) hijos de nombres NORBELYS JOSÉ y NORSYBETH JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, quienes residen con su abuela paterna en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y NOLBERTH JOSÉ, NAYELIS CAROLINA y NAYBELIN JOSÉ VILLALOBOS CEPEDA, su esposa YOELITZA COROMOTO CEPEDA DE VILLALOBOS y su madre AMERICA OLIVEROS, así como también el canon de arrendamiento que cancela que es la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales.
PRIMERO: La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos.
SEGUNDO: Para gastos de Navidad y Año Nuevo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
TERCERO: Igualmente informa que su hijo goza de los servicios médicos integrales, farmacia y laboratorio que ofrece la Gobernación del Estado Zulia, para la cual labora.
CUARTO: Para la época de Navidad la Gobernación del Estado Zulia, otorga a los hijos de los trabajadores, un (01) regalo para cada uno, el cual se compromete a hacer las gestiones necesarias para su obtención y entregárselos a su hijo.
QUINTO: Ofrece el quince por ciento (15%) de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, jubilación o muerte para sus hijos y dicho porcentaje será deducido por la Gobernación del Estado Zulia.
Asimismo dichas cantidades se ajustan a la realidad y así poder proporcionarle a su hijo una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos. Dichas cantidades se compromete a depositarlas en la cuenta de ahorro que oportunamente aperture el Tribunal; fijándole ésta pensión por cuanto tiene otras cargas familiares como lo son sus hijos, su esposa y su madre y sus necesidades propias y cumpliendo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán ajustadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 6 de Octubre de 2005 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 13 de Octubre del 2005.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CASTILLO RODRÍGUEZ y NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, antes identificados, asistidos por los Abogados Aurora Casanova y Thaís Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 34.599 y 56.848, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 30 de Enero de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Fijación de Pensión Alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, ofrece la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales como pensión de alimentos para el niño de autos y adicionalmente una vez que el referido niño aparezca en el record lo que la Policía Regional designe para cada hijo, como prima por hijo, la misma será depositada junto con la pensión de alimentos mensual.
SEGUNDO: Para gastos de Navidad y Fin de Año, el ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, ofrece la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), a fin de satisfacer las necesidades propias de esa época de su hijo.
TERCERO: El ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, informa que el niño antes identificado goza de los servicios médicos.
CUARTO: Para la época de Navidad el padre se compromete a depositar la cantidad que le otorguen, correspondiente al bono de juguete navideño que otorga la Gobernación del Estado Zulia, a través de su Policía Regional.
QUINTO: El padre ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) de su bono vacacional y el mismo será depositado en el momento en que este bono le sea depositado a él.
SEXTO: Asimismo ofrece el quince por ciento (15%) de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.
De igual forma presente la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CASTILLO RODRÍGUEZ, expuso: “Acepto el ofrecimiento que se me hace en nombre y representación de mi hijo Jhon Keiber”. Asimismo ambas partes manifiestan que las cantidades ofrecidas y aceptadas seguirán siendo depositadas en la cuenta que aperturó el Tribunal en el proceso.
Ambas partes solicitan se autorice a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CASTILLO RODRÍGUEZ, a retirar la totalidad de la cantidades depositadas la cual asciende a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veintitrés (Bs.885.223,oo) y para tal fin solicitan se oficie al Banco de Venezuela.
El padre se compromete que las cantidades ofrecidas serán aumentadas en proporción al aumento que reciba con excepción a la que se refiere al 15% de las Prestaciones Sociales.
Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de Enero de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de Enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar de la autorización concedida a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CASTILLO RODRÍGUEZ, se ordena oficiar al Banco de Venezuela bajo el No.0150-1U-06.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 6 días del mes de Febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0062-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRHC/wl.-
EXP: 1U-5429-05
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