REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-3953-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ROSANNA TEOLINDA CICCARELLI CASTRO y GUSMAN CASTRO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.024.241 y 9.326.932 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILSFRED E. DURÁN, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 47.880
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 27 de febrero de 2004, los ciudadanos ROSANNA TEOLINDA CICCARELLI CASTRO y GUSMAN CASTRO RONDÓN, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NILSFRED E. DURÁN, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 47.880, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de mayo de 1995, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; y que han procreado una niña, y por desavenencias han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 05 de marzo del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña habida en el matrimonio.
3.-Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de marzo de 2004.

4.- Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial de fecha 30 de enero de 2006.
5.- Diligencia de fecha 30 de enero de 2006; suscrita por los ciudadanos ROSANNA TEOLINDA CICCARELLI CASTRO y GUSMAN CASTRO RONDÓN, asistidos por el abogado en ejercicio NILSFRED E. DURÁN, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 47.880, donde manifiestan que por cuanto ha transcurrido el lapso legal de separación de cuerpos decretada por el Tribunal y por cuanto no hubo reconciliación, solicitan la conversión en divorcio, en el presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05 de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia de la menor hija ESTEFANIS GRISEL CASTRO CICCARELLI, corresponderá a la ciudadana ROSANNA TEOLINDA CICCARELLI CASTRO, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose el más amplio régimen de visitas para la menor.
TERCERO: También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio adquieren los siguientes bienes:
1.- Dos vehículos el primero: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: VW1 GRAN CHEROKEE LIMITED 4 X 4; Año: 2000; Serial de carrocería: 8Y4GW58N1Y1205716; Serial de motor: 8CIL; Color: Blanco Bruma; Placas: TAE17T, según constan en documento notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero del 2003, anotado bajo el N° 81, Tomo 08; el cual han decidido de común acuerdo, cedérsele el derecho de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana ROSANNA TEOLINDA CICCARELLI CASTRO, renunciando así el cónyuge GUSMAN CASTRO RONDÓN, al cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde de este vehículo. Y el segundo: Una Vans Kia Grand Pregio; Año: 2002; Serial de carrocería: KNHTS732227086843; Serial del Motor: JT347038; Color: Plata Metalizada; Placas: VBO82F; el cual han decidido de común acuerdo, cedérsele el derecho de propiedad, dominio y posesión al ciudadano GUSMAN CASTRO RONDÓN, renunciando así la cónyuge ROSANNA TEOLINDA CICCARELLI CASTRO, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de este vehículo.
CUARTO: El ciudadano GUSMAN CASTRO RONDÓN se compromete a suministrarle la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación y otros de la niña.
QUINTO: Igualmente se establece que una vez admitida la presente solicitud de separación de cuerpos por el Tribunal los bienes que adquieran los solicitantes no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que se reputarán como bienes propios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSANNA TEOLINDA CICCARELLI CASTRO y GUSMAN CASTRO RONDÓN ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 12 de mayo de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 3 días del mes de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.-035-06. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 3953-04