REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5586-05.
MOTIVO: REVISIÒN DE SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: HILDA CORINA NAZARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.210.061.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÈ PATIARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.174.975.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA DEL VALLE BOSCÁN SÁNCHEZ y LISDITH FERRER BALLESTEROS Defensoras Pública Décima Cuarta y Sexagésima Tercera del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana HILDA CORINA NAZARIEGO, antes identificada, asistida por la abogado KARINA DEL VALLE BOSCÁN SÁNCHEZ Defensora Pública Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia, a favor de los hijos JORGE LUIS y MARIA VIRGINIA PATIARROY NAZARIEGO; alegando que el 17 de noviembre de 2004, la sala dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, homologó convenimiento de obligación alimentaria y régimen de visitas, en el expediente Nº 2U-1008-04 de divorcio el ciudadano VICTOR JOSÈ PATIARROY y la ciudadana HILDA CORINA NAZARIEGO, a favor de los hijos de autos, donde quedó establecida como pensión de alimentos la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, asi como también la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) en el mes de septiembre por ocasión de útiles escolares y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre por ocasión navideña.
Dichas cantidades resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, mas aún que los niños y/o adolescentes están estudiando, debido a ésta circunstancia ellos ameritan merienda, vestuario y recreación y con las cantidades convenidas en la mencionada sentencia no se pueden satisfacer para que les permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suma que es impropia tomando en cuenta lo previsto en la Ley.
El padre de los niños y/o adolescentes está cumpliendo con la cantidad de dinero que se acordó como pensión de alimentos y parcialmente con la cantidad de dinero establecida para útiles escolares correspondiente a este año, pero con el aporte por ocasión navideña y los gastos médicos y de hospitalización ha incumplido totalmente, gastos que no recubren con la pensión de alimentos que el ciudadano VICTOR JOSÈ PATIARROY, quien es el progenitor, teniendo las condiciones económicas plenas no cumple con la obligación que debe satisfacer.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 24 de noviembre de 2005 dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de fechas 30 de noviembre de 2005 y 25 de enero de 2006 respectivamente.

Se evidencia del estudio de las actas que los ciudadanos HILDA CORINA NAZARIEGO y VICTOR JOSÈ PATIARROY, antes identificados, asistidos por las abogados KARINA DEL VALLE BOSCÁN SÁNCHEZ y LISDITH FERRER BALLESTEROS Defensoras Pública Décima Cuarta y Sexagésima Tercera del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 31 de enero de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de REVISIÒN DE SENTENCIA que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor ciudadano VICTOR JOSÈ PATIARROY se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial que será aperturada por la ciudadana HILDA CORINA NAZARIEGO para tal fin.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano VICTOR JOSÈ PATIARROY aportará en el mes de septiembre por ocasión de los útiles y uniformes escolares la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo).
TERCERO: Los gastos de médicos y medicinas serán cubiertos por ambas partes.
CUARTO: Con relación a la pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes en navidad y año nuevo se establece la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) los cuales depositará el progenitor el ciudadano VICTOR JOSÈ PATIARROY GIL en la cuenta bancaria antes referida.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2006, no es contrario a los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández.


El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:45 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0078-06.
El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra

MRH/cffr.-