REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5818-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GABRIELA LUCIA RODRIGUEZ TREMONT y JESUS RAFAEL AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.083.953 y 13.209.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOLIXSA URDANETA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2006, los ciudadanos GABRIELA LUCIA RODRIGUEZ TREMONT y JESUS RAFAEL AZUAJE antes identificados, asistidos por la abogada LOLIXSA URDANETA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 16 de enero de 1999, contrajeron matrimonio civil ante Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Avenida 01, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el 07 de enero del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

EXP 1-U 5818-06
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 23 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de enero de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 07 de enero del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable a la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos leales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de la niña de autos, corresponderá a su madre ciudadana GABRIELA LUCIA RODRIGUEZ TREMONT, antes identificada.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos padres ciudadanos GABRIELA LUCIA RODRIGUEZ TREMONT y JESUS RAFAEL AZUAJE, de conformidad con la ley.
TERCERO: El padre podrá visitar a su niña en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horario adecuado, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña. También podrá pasar con él la mitad del periodo de las vacaciones escolares carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre y cualquier otro día festivo del calendario.

CUARTO: El ciudadano JESUS RAFAEL AZUAJE, antes identificado, padre de la niña de autos, se compromete a entregar a la ciudadana GABRIELA LUCIA RODRIGUEZ TREMONT, madre de la niña, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, más lo correspondiente a dieciocho ticket de alimentación, todo ello como pensión alimenticia, corriendo además el padre con los gastos de pago de colegio, transporte escolar, útiles escolares, zapatos deportivos y escolares, en época navideña entregará a la madre la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) correspondientes a la compra de vestidos de la niña, igualmente la entrega de un juguete asimismo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cuando el padre reciba el pago por concepto de vacaciones con él, si vacaciona con el padre no estará obligado a entregar dicha cantidad. Igualmente la madre se compromete a proveer a la niña los uniformes escolares y merienda. Los gastos de asistencia médica, incluyendo las medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.