REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5802-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DIURMERYS ROSA MORILLO REYES y PABLO ANTONIO LUGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.234.867 y 11.884.602 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EILEN VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.280.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de Febrero de 2006, los ciudadanos DIURMERYS ROSA MORILLO REYES y PABLO ANTONIO LUGO MEDINA antes debidamente identificados, asistidos por la abogada EILEN VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.280, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 3 de Mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Avenida 33, Calle Marín, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de Enero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 15 de Febrero de 2006
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 21 de febrero del 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 3 de Mayo de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 25 de Enero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete (7) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público expuso que “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas a favor de la niña ; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”; no obstante esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud acerca del régimen de visitas se considera llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedara bajo la guarda y custodia de la madre, la cual habitará en su casa con la niña, quedando facultada para imponerle las correcciones adecuadas conforme a su edad y desarrollo físico y mental.
Ambos padre conservaran la titularidad de la Patria Potestad sobre su hija.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y educación de su hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros) serán por cuenta y cargos exclusivos del padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula.
TERCERO: El padre continuará suministrando la obligación alimentaria para el mantenimiento de su hija, cantidad que actualmente es de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la ciudadana DIURMERYS ROSA MORILLO REYES. Igualmente será por cuenta del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO MEDINA, los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora.
CUARTO: Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, tales como: pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la niña. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, entre otros, será amplio y suficiente para el padre lo cual se establecerá de mutuo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y convinieron que la puede visitar de Lunes a Domingo entre las 10:00 am hasta las 9:00 pm.

Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIURMERYS ROSA MORILLO REYES y PABLO ANTONIO LUGO MEDINA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 3 de Mayo de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de Febrero de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.065-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5802-06