REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5808-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS.
PARTES: ANGIE NAIVE MOLERO GONZALEZ y DERWIN JESUS MADURO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.009.916 y 12.413.006 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANGIE NAIVE MOLERO GONZALEZ y DERWIN JESUS MADURO PEROZO, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de sus hijos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de Febrero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil, por concepto de obligación alimentaria, esto será aumentada automáticamente en las medidas de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del padre.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consulta serán asumidos por el padre.
TERCERO: Los gastos de útiles escolares y uniformes serán sufragados por el progenitor.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a darle a los niños (Bs.500.000,oo) de utilidades para gastos de vestimenta y juguetes, pero él mismo se los llevará a comprárselas.
QUINTO: E padre se compromete a retirar a los niños en su hogar materno los días sábados a las dos de la tarde (2:00 pm) y los regresará el día domingo a las diez de la mañana (10:00 am).
SEXTO: Ambos padres compartirán con los niños el día de su cumpleaños.
SÉPTIMO: En temporada vacacional los días quedaran establecidos de la misma manera.
OCTAVO: En época decembrina el progenitor se compromete con los niños cuando ellos lleguen de viaje de Santa Bárbara del Zulia.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 14 de Febrero de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5808-06, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se perfeccionó en fecha 20 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 13 de Febrero de 2006, no son contrarios a los intereses de niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar los convenimientos celebrados entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADOS Y HOMOLOGADOS LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha 13 de Febrero de 2006, pasándolos en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0105-06.-
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/wl.-
EXP: 1U-5808-06