REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5809-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ y PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.161.549 y 14.951.557 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ y PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto los convenimientos sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor del hijo de autos. Mediante actas convenios levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 8 de febrero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ ofrece la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) semanal en especie, los cuales serán entregados mediante recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria, que serán aumentados progresivamente de acuerdo a las posibilidades de ingreso que tenga el progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamento, serán cubiertos por el progenitor.
TERCERO: Los gastos correspondientes aq útiles escolares serán asumidos por el progenitor.
CUARTO: El progenitor se compromete a entregarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para la compra de la vestimenta y juguete.
En cuanto al régimen de visita ambas partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño, del hogar de su progenitora los días sábado a las 9:00 am y lo regresará el día domingo a las 6:00 pm.
SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán el día con él.
TERCERO: En época de navidad los días 24 de diciembre y 01 de enero lo pasará con el progenitor, el 25 y 31 con la progenitora.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, quien admitió la demanda en fecha 14 de febrero de 2006 dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5809-06. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción verificada en fecha 20 de febrero del 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 8 de febrero de 2006, no son contrarios a los derechos e intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice:”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADOS Y HOMOLOGADOS LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha 8 de febrero de 2006, pasándolos en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No.0091-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 5809-06
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