REPÚBLICA BOUVARÍANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS JUEZ UNIPERSONAL N" 01


EXPEDIENTE No: 1U-5798-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: NERÍDA DEL CARMEN ALVAREZ MORAN y JOSÉ GREGORIO SANGRONIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos, 18,576.759 y 15.240.006
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA DEL VALLE BOSCAN y LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos NERÍDA DEL CARMEN ALVAREZ MORAN y JOSÉ GREGORIO SANGRONIS, antes identificados, asistido por KARINA DEL VALLE BOSCAN y LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento de aumentos a favor de los hijos antes identificados, en fecha 10 de febrero del 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS, antes identificado se compromete a suministrar una compra de alimentos para los niños de autos, equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales serán entregados a la madre la ciudadana NERÍDA DEL CARMEN ALVAREZ MORAN previa firma del recibo correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de los niños de autos, serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor JOSÉ GREGORIO SANGRONÍS, cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época de navideña de los niños, ¡os mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
QUINTO: En relación al Régimen de Visitas este será de la siguiente forma el progenitor el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS, visitará a los niños, en e! hogar materno los días sábados y domingos sin perjuicios de las actividades normales de los niños.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de! juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial, Admitiendo la demanda en fecha 13 de febrero de 2006, dándole el curso de ley y ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de febrero de 2006,
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de alimento, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Articulo 262 CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de febrero de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo al alimento, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de Febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Dada. Firmada y sellada en ia Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a ios 23 de febrero del 2006. Años 195e de la independencia y 146ffl de la Federación.
La Unipersonal No, 1, Suplente Especial

ABOG. MORELLA REINA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 am) de la mañana se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0097-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ms Exp. 1-U 5798-06