REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5793-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ADRIANA KARINA RAMOS ARAUJO y AURELIO ALFREDO CASUCCI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.371.776 y 13.362.912 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.551
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 7 de Febrero de 2006, los ciudadanos ADRIANA KARINA RAMOS ARAUJO y AURELIO ALFREDO CASUCCI HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por el abogado EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.551, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 6 de Octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector La Vaca, casa número 5, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 7 de Enero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de Febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 21 de Febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 6 de Octubre de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 7 de Enero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña de autos quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana ADRIANA KARINA RAMOS ARAUJO y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, la cual ha venido cancelando hasta la fecha.
TERCERO: El padre tendrá un amplio régimen de visitas, pudiendo tener y estar con su hija cuando así lo creyere conveniente, siempre y cuando respete sus horarios escolares y culturales. Asimismo, ambos padres establecen que las vacaciones por las fiestas decembrinas serán compartidas, al igual que las vacaciones escolares, quienes alternativamente podrán compartirse dichos periodos vacacionales, los cuales serán de común acuerdo entre los progenitores.-
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