REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5788-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ENEIDA ADELKIS GONZALEZ RIVERO y CARLOS ALBERTO GUILLEN NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.887.111 y 11.893.910 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.421
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 6 de Febrero de 2006, los ciudadanos ENEIDA ADELKIS GONZALEZ RIVERO y CARLOS ALBERTO GUILLEN NAVA, antes identificados, asistidos por el Abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.421, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 8 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un inmueble sin número ubicado en la Avenida 32, callejón San Antonio, sector El Lucero en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 30 de Agosto de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 7 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de Febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 8 de Febrero de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 30 de Agosto de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La adolescente de autos quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana ENEIDA ADELKIS GONZALEZ RIVERO.
El padre CARLOS ALBERTO GUILLEN NAVA, podrá visitar a su hija de lunes a viernes de (2:00 pm) a (9:00 pm); y sábados y domingos de (4:00 pm) a (9:00 pm); no obstante la adolescente podrá compartir con ambos padres en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros.
El padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, sujeto a revisión anual y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) compartidos por ambos padres en época de navidad y año nuevo. Los gastos por concepto de útiles escolares y gastos médicos serán por cuenta de la empresa “BUZDECOL”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde labora el padre de la adolescente. Asimismo se determina la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) para gastos de uniformes escolares.
La Patria Potestad de la adolescente de autos será ejercida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.-
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