REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5778-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JUDITH CHIRINOS y JOSE RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.214.562 y 8.697.418 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.286
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 2 de Febrero de 2006, los ciudadanos JUDITH CHIRINOS y JOSE RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificados, asistidos por la abogada DAYANA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.286, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 26 de Julio de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera R, con avenida 54 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el Febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 3 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de Febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de Julio de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Los niños quedarán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana JUDITH CHIRINOS, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Para sufragar los gastos alimentarios de los niños, el padre se obliga a suministrar la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán depositadas en una cuenta bancaria, suscrita al efecto, durante los primeros quince días de cada mes, pudiendo ser movilizada por la madre. Por otra parte, el padre se obliga a proporcionarles a sus hijos los uniformes, útiles escolares u otros requerimientos durante el mes de agosto de cada año, el padre depositará en la aludida cuenta bancaria, durante los primeros quince días del mes de diciembre, la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) queda expresamente convenido que las aludidas sumas dinerarias serán incrementadas periódicamente tomando en cuenta que el padre se encuentre en un trabajo estable.
Ambos padres establecen un régimen de visitas amplio, en este sentido, el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no altere el proceso formativo, tanto en lo intelectual como en lo ético. En todo caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con base a los propósitos referidos anteriormente, serán acordadas por los padres con la participación activa de los hijos en virtud de sus respectivas edades.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUDITH CHIRINOS y JOSE RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 26 de Julio de 1988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de Febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 062-06.-
La Secretaria Suplente
MRH/wl.- Abog. Yuraima Luzardo
EXP:1U-5778-06
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