REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5744-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: KEILA JOSEFINA LUGO VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.861.517 y 7.864.483 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERCILA ROSA QUERALES VILORIA inscrita en el inpreabogados bajo el N° 34.958
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de enero de 2006, los ciudadanos KEILA JOSEFINA LUGO VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI debidamente identificados, asistidos por la abogada ERCILA ROSA QUERALES VILORIA inscrita en el inpreabogados bajo el N° 34.958, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 17 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Alta Tensión, sector Boyacá, barrio San Benito, casa N° 11, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de noviembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 06 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 17 de marzo de 1989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de noviembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres conservan la patria potestad de los prenombrados niños y hasta su mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre KEILA JOSEFINA LUGO VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Ambas partes convienen un régimen de visitas compartido, un fin de semana con su padre y el otro con su madre, en sus vacaciones y época de navidad será también compartido de mutuo acuerdo siempre que no interfiera con el horario escolar.
TERCERO: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo que el padre le fijará una pensión alimentaria a sus menores hijos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, de igual forma se compromete a cancelar todos los gastos de educación, medicina, mensualidades, inscripción, útiles, uniformes y otros similares y para la época decembrina se compromete a cancelar todos sus gastos, tales como vestidos, calzados, etc.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial no tiene materia que analizar, por cuanto es incompetente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KEILA JOSEFINA LUGO VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 17 de marzo de 1989.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 060-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP.-5744-06
|