REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5816-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: INGRID CAROLINA PINEDA TORRES y AGUSTIN FELIPE CARDOZO GAUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.585.663 y 16.633.629 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, INGRID CAROLINA PINEDA TORRES y AGUSTIN FELIPE CARDOZO GAUNA, antes identificados, acudieron ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre el régimen de visitas a favor del hijo de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 04 de febrero del 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano AGUSTIN FELIPE CARDOZO GAUNA, ofreció la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) los cuales van a ser divididos mitad en especies y la otra mitad en efectivo por concepto de ofrecimiento voluntario de alimentación. Esto irá aumentando automáticamente de acuerdo a las posibilidades del progenitor y a las necesidades del niño.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán compartidas por ambos progenitores
TERCERO: Los gastos correspondientes a útiles, uniformes y transporte serán costeados de igual manera por ambos progenitores.
CUARTO: El progenitor se compromete en llevar al niño a comprar la vestimenta y juguete en época decembrina con la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo)
QUINTO: El progenitor se compromete en retirar al niño de su hogar materno de lunes a jueves de 4:00pm y lo regresará a su hogar materno a las 9:00pm y los días sábados lo retirará a las 8:00 am y lo regresará a las 12:00 del mediodía.
SEXTO: El día del cumpleaños del niño compartirá con su progenitor de 8:00am hasta las 6:00 pm y luego compartirá con su progenitora.
SEPTIMO: En temporada vacacional el niño compartirá un año con el progenitor y un año con su progenitora.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, en fecha 15 de febrero de 2006, asignándole el No. 5816-06, y se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se dio por notificada en fecha 20 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y reglamentación de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386° (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Articulo 388° (LOPNA).
Extensión del régimen de visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a tercero, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
“Articulo 262° (CC)
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° (CC)
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de febrero del 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: ”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”; y artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de febrero del 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días de febrero de 2006, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1(Suplente Especial)
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once (11:00am) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 0095-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-5816-06
MRH/ms
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