REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5799-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
PARTES: LUIS ALBERTO COLINA LUQUEZ y NAIROLY DEL CARMEN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.625.338 y la segunda indocumentada, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA..
ÓRGANO: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, LUIS ALBERTO COLINA LUQUEZ y NAIROLY DEL CARMEN MORILLO, antes identificados, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la PENSION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISTAS a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 7 de febrero del 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO COLINA LUQUEZ, suministrará a la ciudadana NAIROLY DEL CARMEN MORILLO, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales por concepto de pensión alimentaria para su hijo arriba mencionado, previo recibo firmado por la misma; asimismo se compromete a colaborar con los gastos propios de la época navideña, gastos médicos, medicinas, vestido, entre otros; de igual manera manifiesta que mejorará dicha pensión una vez resuelva su situación laboral, por cuanto actualmente se encuentra desempleado.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS ALBERTO COLINA LUQUEZ, ejercerá el derecho de visitas para con su hijo, los fines de semana, para lo cual retirará al niño del hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00 pm) y lo reintegrará al mismo los días domingo a la misma hora.
En dicho convenimiento se dejó constancia que por cuanto la ciudadana NAIROLY DEL CARMEN MORILLO no portaba ningún tipo de identificación, razón por las ciudadanas MAGALY ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 9.018.649 y NELLY JOSEFINA LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.743.726 dieron fe de que la misma es progenitora del niño antes identificado.



1U-5799-06
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 13 de febrero de 2006, dándole el curso de Ley y asignándole el No. 1U-5799-06.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386º LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 07 de febrero de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar los convenimientos celebrados entre las partes ante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADOS Y HOMOLOGADOS LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha 07 de febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial



Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0088-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/cffr.-
EXP: 1U-5799-06