REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5761-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO.
PARTES: HENRY ARTURO QUIROZ PÉREZ y MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.548.019 y 7.859.538, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: HENRY ARTURO y YONATHAN QUIROZ PÉREZ de 15 y 13 años de edad respectivamente.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, HENRY ARTURO QUIROZ PÉREZ y MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, antes identificados, acudieron ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la PENSION ALIMENTARIA a favor de los adolescentes HENRY ARTURO y YONATHAN QUIROZ PÉREZ. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 19 de enero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PÉREZ, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad en efectivo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.538.
SEGUNDO: El progenitor se compromete en llevar al mercado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual en donde incluye todos los alimentos de la cesta básica.
TERCERO: En cuanto a otros gastos como: consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa PDVSA, ubicada en Las Salinas- Cabimas.
CUARTO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad a convenir, que serán utilizados para la vestimenta de los adolescentes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 31 de enero de 2006, dándole el curso de Ley y asignándole el No. 1U 5761-06. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386º LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19 de enero de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19 de enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:45 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0092-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-5761-06
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