REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5660-05
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: JHERALDINE COROMOTO NAVAS y STEVE JOSEPH BONAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.160.580 y 14.085.606 respectivamente, ambos domiciliados en los Municipios Simón Bolívar y Cabimas, respectivamente del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JHERALDINE COROMOTO NAVAS y STEVE JOSEPH BONAS, antes identificados, acudieron ante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE VISITAS a favor de las hijas de autos . Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de diciembre de 2005, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano STEVE JOSEPH BONAS, se compromete a suministrar a la ciudadana JHERALDINE COROMOTO NAVAS, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) de manera semanal, por concepto de pensión de alimentos para sus hijas antes mencionadas, cantidad esta que será aumentada una vez que el ciudadano STEVE JOSEPH BONAS, mejore su situación laboral, ya que el mismo no cuenta con un empleo formal. Asimismo, se compromete a colaborar con los gastos adicionales tales como: Gastos médicos, medicinas, gastos propios de la época de navidad, vestido, educación entre otros.
SEGUNDO: El ciudadano STEVE JOSEPH BONAS, ejercerá el derecho a visitas para con sus hijas antes mencionadas de la siguiente manera retirándolas del hogar materno los días viernes en horas de la tarde y reintegrándolas los días domingos en las horas de la tarde.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5660-05, admitiéndola en fecha 19 de diciembre de 2005. Este Tribunal, se abstiene de notificar
a la Fiscal 36° del Ministerio Público, por cuanto es la misma quien formula la presente acción.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de alimento y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de diciembre de 2005, no es contrario a derecho ni a los a intereses de los niños y adolescentes, asimismo cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de visitas y alimento, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386, ejusdem y lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: ”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once quince (11:15 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.0096 -06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ms
EXP: 5660-06
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