REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5789-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ZULAIDA ROSA VILLALOBOS DE QUINTERO y JORGE LUIS QUINTERO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.292.535 y 9.731.273 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS inscrito en el inpreabogados bajo el N° 109.640
HIJOS: JORGE ALBERTO, JORGE LUIS y JHORBI ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de febrero de 2006, los ciudadanos ZULAIDA ROSA VILLALOBOS DE QUINTERO y JORGE LUIS QUINTERO CAMEJO antes debidamente identificados, asistidos por el abogado EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS inscrito en el inpreabogados bajo el N° 109.640, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 28 de abril de 1987, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Las Brisas, sector El Caño, casa sin numero de la Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 28 de marzo de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon los hijos de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 07 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 10 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 28 de abril de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 28 de marzo de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial; acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes convienen en un monto de doscientos mil (Bs.200.000,oo) mensuales, por parte del padre JORGE LUIS QUINTERO CAMEJO, por concepto de obligación alimentaria para su menor hijo, que serán entregados a la madre en efectivo los primeros cinco días de cada mes y la misma tendrá que expedir un recibo que se tendrá como prueba del cumplimiento oportuno de dicha obligación.
SEGUNDO: Ambas partes convienen en que la patria potestad será de manera compartid.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas será de manera interdiario.