REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1206-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: YASMIN FELICITA CROES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 10.080.489
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.298
CAUSANTE: WILFREDO ANTONIO GÓMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.869.076.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos YASMIN FELICITA CROES, venezolana, mayor de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de los adolescentes de autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.298, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILFREDO ANTONIO GÓMEZ LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.869.076 y quien falleció Ab-intestato en fecha 15 de Julio de 2005. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 19 de Enero de 2006 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de 24 de Enero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante, y el fallecimiento del causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DELIA MONTOYA y HENRY PIÑA y CARLOS YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.871.567, 7.961.993 y 7.963.578, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante desde hace varios años y conocieron a su esposo ciudadano WILFREDO ANTONIO GÓMEZ LUGO, que saben y les consta que los adolescentes antes identificados son hijos del ciudadano WILFREDO ANTONIO GÓMEZ LUGO, que saben y les consta que su esposo, falleció el día 15 de Julio de 2005 en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia., que es cierto y les consta que el ciudadano WILFREDO ANTONIO GÓMEZ LUGO, desde el momento que contrajo matrimonio con la solicitante vivió con ella hasta el momento de su muerte en un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, Calle Ruiz Pineda Casa No.203, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y era la única persona quien sufragaba sus gastos alimentarios, salud, otros gastos de servicios públicos del hogar, que saben y les consta que tanto sus prenombrados hijos como la solicitante, que saben y les consta que tanto la solicitante como sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YASMIN FELICITA CROES, ya identificada en autos y a los adolescentes ELIANNA INES y WILKER JOSÉ GÓMEZ CROES, antes identificados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano WILFREDO ANTONIO GÓMEZ LUGO, antes identificado, quien falleció el día 15 de Julio de 2005, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0057-06 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: SOL-1U-1206-06
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