REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5721-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA y LEONEL ADÁN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.830.040 y 12.515.936 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.624
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 8 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de enero de 2006, los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA y LEONEL ADÁN CÁRDENAS RODRÍGUEZ antes identificados, asistidos por el abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.624, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 08 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle San Jacinto, casa N° 169 en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 17 de febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada ANA BARBARA CARDENAS VILORIA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 24 de Enero de 2006
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 30 de Enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 08 de noviembre de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 17 de febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció el monto que se destinará para la pensión de alimentos a favor de la niña ANA BARBARA CÁRDENAS VILORIA, en razón de lo cual solicitó a este Tribunal, instar a las partes a fines de aclarar el particular antes señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud, acerca de la pensión alimentaria, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta norma no tiene como carácter taxativo el hecho de indicar el monto exacto de dicha pensión,
asimismo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Las niñas continuarán bajo la Guarda y Custodia de la madre. La Patria Potestad la han ejercido en forma conjunta.
En cuanto a la manutención de las niñas, los dos velarán por satisfacer sus necesidades y requerimientos, y para ello, el padre asignará a sus hijas la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, oo) mensuales, que entregara personalmente a la madre. Asimismo cubrirá en las medidas de sus posibilidades los gastos ocasionados por la celebración navideña y útiles escolares.
Ambas partes establecen un régimen de visitas amplio para disfrutar y compartir con las niñas, quien podrá alternar las vacaciones escolares, las visitas serán los días Viernes de 6 pm a 8 pm y Domingos de 8 am a 12 del mediodía.
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