REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5772-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YARITZA COROMOTO MELENDEZ RODRIGUEZ y JOSÉ IGNACIO MATOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.235.357 y 4.664.770 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.164
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de enero de 2006, los ciudadanos YARITZA COROMOTO MELENDEZ RODRIGUEZ y JOSÉ IGNACIO MATOS VALERO, antes identificados, asistidos por la abogada RONALD PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.164, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 25 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Faria, del Municipio Miranda Estado Zulia., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Población de Quisiro, Jurisdicción de la Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 11 de noviembre de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de febrero del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 07 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 13 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 25 de julio de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 11 de noviembre de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 9 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia será ejercida por la ciudadana YARITZA COROMOTO MELENDEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre su menor hijo.
TERCERO: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, los cuales serán alternados por ambos padres.
CUARTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) quincenales por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo, y para la época de navidad y año nuevo el padre se compromete a suministrar el vestuario, juguetes para esa época.
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