REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5766-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YASMIRIA BEATRIZ PENOTH RODRIGUEZ y LUIS JAVIER GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.961.541 y 10.081.887 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENI PENOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.985
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Enero de 2006, los ciudadanos YASMIRIA BEATRIZ PENOTH RODRIGUEZ y LUIS JAVIER GONZALEZ GOMEZ, antes identificados, asistidos por la abogada MARLENI PENOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.985, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 27 de Abril de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera "K", Callejón El Jobo, casa s/n en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 20 de Febrero de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de Febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 13 de Febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 27 de Abril de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de Febrero de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 10 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

Los adolescentes xxxxxxxxxxxx, quedarán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana YASMIRIA BEATRIZ PENOTH RODRIGUEZ, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre LUIS JAVIER GONZALEZ GOMEZ, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. El ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ GOMEZ, se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), mensual por concepto de pensión alimentaria, y la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo), en época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, transporte y vestuario.