REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5786-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MARIA YSABEL FERNANDEZ PEROZO y EDGAR HERNAN PEREZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.722.665 y 10.599.786 y con domicilio en el Municipio Cabimas.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente y MARIA PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.838.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos MARIA YSABEL FERNANDEZ PEROZO y EDGAR HERNAN PEREZ SANCHEZ, antes identificados, asistidos por las Abogados KARINA DEL VALLE BOSCAN y MARIA PUCHE, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de la niña de autos, antes identificados, en fecha 03 de febrero de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR HERNAN PEREZ SANCHEZ, antes identificado, se compromete a suministrar a su hija por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Bolívares ciento cuarenta mil (Bs.140.000, oo) mensuales, setenta mil (Bs. 70.000, oo) quincenales los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña ciudadana MARIA YSABEL FERNANDEZ PEROZO, previa firma de recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, estos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor ciudadano EDGAR HERNAN PEREZ SANCHEZ cuando le sea requerido.
TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas de la niña, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor EDGAR HERNAN PEREZ SANCHEZ.
CUARTO: En relación de los gastos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales propios de la época navideña, el progenitor aportara la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) y el juguete propio de la época, los cuales serán directamente entregados a la madre, previa firma de recibo, adicionales a la mensualidad correspondiente.


QUINTO: Se fija como garantía alimentária el (30%) de las prestaciones sociales que se puedan corresponder al ciudadano EDGAR HERNAN PEREZ SANCHEZ, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa “SERVIPROCA” ubicada el la ciudad de Maracaibo calle 66 entre avenida 13 y 14 sector Santa Maria por lo que se solicita a este Tribunal oficie a la referida empresa, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso.
SEXTO: El régimen de visitas será amplio sin perjuicio de las actividades normales de la niña.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 06 de febrero de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 10 de Febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.” Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03 de febrero de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el 386 Ejusden, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03 de febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por la partes se ordena oficiar a la Empresa “SERVIPROCA “ bajo el No.0253-06 .-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández
La secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0084- 06.

La secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ms
EXP: 1U-5786-06