REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5746-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YDAYNIC MARINA DI SEBASTIANO DOS SANTOS y LESTER ALBERTO OCANDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.588.856 y 15.808.294 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.177
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 5 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de enero de 2006, los ciudadanos YDAYNIC MARINA DI SEBASTIANO DOS SANTOS y LESTER ALBERTO OCANDO MOLINA antes identificados, asistidos por la abogada AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.177, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 13 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle Campo Elías N° 33 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 23 de julio de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 10 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 13 de noviembre de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 23 de julio de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable a la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia se consideran cumpliéndose los extremos leales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de la menor hija IDAYLET MARINA OCANDO DI SEBASTIANO, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: Se fija como pensión de alimentos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir, vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa.
CUARTO: Los gastos de estudios, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico, serán cubiertos por el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto a la guarda y custodia de la niña IDAYLET MARINA OCANDO DI SEBASTIANO, esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial, procede a fijarla de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponderá a la madre ciudadana YDAYNIC MARINA DI SEBASTIANO DOS SANTOS, ya que la niña cuenta con cinco (5) años de edad.
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