REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5743-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTINEZ y ALEX ALEXANDER SUAREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.809.082 y 13.362.173 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.046
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de Enero de 2006, los ciudadanos YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTINEZ y ALEX ALEXANDER SUAREZ DOMINGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.046, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 27 de Febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector La Florida, 1era calle, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 20 de Marzo de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de Febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de Febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 27 de Febrero de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de Marzo de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la Guarda y Custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida por su madre ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTINEZ.
En relación al régimen de visitas ambos padres han convenido que le niño pasará los fines de semana con su padre, y en vacaciones escolares y en época de Navidad será compartida por ambos progenitores.
En cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a proveer como pensión ordinaria, la cantidad de medio salario mínimo urbano, y en época de vacaciones y navidad, proveerle de todo lo necesario para cubrir los gastos propios de la época, tales como: vestimenta, compra de útiles y uniformes escolares y otros gastos, los demás gastos serán sufragados por la progenitora.
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