REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5742-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANGELICA ROSA GÓMEZ CHACÓN y MAGDIO JOSÉ ROJAS NASARIEGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.810.120 y 12.844.972 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.227
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de enero de 2006, los ciudadanos ANGELICA ROSA GÓMEZ CHACÓN y MAGDIO JOSÉ ROJAS NASARIEGO, antes identificados, asistidos por el abogado GABRIEL COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.227, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 28 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Urbanización López Contreras, primera etapa, calle 5 con avenida 41, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 10 de agosto de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 10 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 28 de febrero de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de agosto de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable a la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia se consideran cumpliéndose los extremos leales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de la menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá a la ciudadana ANGELICA ROSA GÓMEZ CHACÓN, ya identificada, por lo que la hija quedará viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre MAGDIO JOSÉ ROJAS NASARIEGO, se compromete a suministrar a su menor hija, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matrícula por concepto de mensualidad escolar, gastos de recreación y se compromete a dar para su hija en la época de navidad la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar.