REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5490-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: LIDIBETH BEATRIZ BRACHO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.218.096
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décimas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 8.695.755
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LIDIBETH BEATRIZ BRACHO RINCON, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décimas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentária, contra el ciudadano VICTOR ALONSO RODRIGUEZ, antes identificado, a favor de la niña de autos, manifestando que “ El padre de mi hija y yo no separamos, éste le aporta para su manutención la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) semanales, suma que en la actualidad no cubre todas las necesidades de nuestra hija, por lo que me vi en la necesidad de acudir a la Defensoria Pública del Niño y del Adolescente de ésta ciudad donde lo citaron pero no llegamos a ningún acuerdo. El padre de mi hija no aporta nada más para su manutención, cubro yo todos los gastos de nuestra hija, tales como educación, merienda, medicinas, vestuarios diario, recreación etc, con lo que demuestra su negatividad a cumplir con todas las obligaciones que tiene con la niña y dadas las circunstancias económicas actuales, solo cuento con los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) que recibo semanalmente, con lo que cubro a medias sus necesidades, lo que le impide vivir en buenas condiciones y tener in sano desarrollo físico y social, aunque su padre cuenta con los medios para hacerlo ya que trabaja como operador en la empresa ” P y T”, ubicada en la Avenida Intercomunal al lado del Restaurante “Lago Bar” en Tamare, con lo que vulnera lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, quien a demás a violado el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 Ejudem, al asumir la conducta que tiene.

Por lo ates expuesto es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga, o en su defecto sea obligado por el Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la niña.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 25 de octubre del 2005, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 28 de octubre de 2005.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de causa en fecha 20/12/2005; transcurrido el lapso al cual se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede al análisis de la misma.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos VICTOR ALONSO RODRIGUEZ y LIDIBETH BEATRIZ BRACHO RINCON, antes identificados, asistidos en este acto por las Abogados DIAMELIS SANCHEZ y KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensoras Públicas Décimas y Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 31 de Enero 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de obligación alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano VICTOR ALONSO RODRIGUEZ, antes identificado se compromete a suministrar a su hija VICTANYELA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRACHO, por concepto de pensión alimentária la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, oo) los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, a partir del 03 de febrero del 2006. Asimismo el progenitor se compromete a costear la merienda escolar de su hija.
Segundo: En relación de los gastos propios de la época navideña de la niña VICTANYELA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRACHO, el progenitor aportara el juguete respectivo y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) los cuales serán entregados a la madre previa firma de recibo, antes del 20 de diciembre de 2006, adicionales a las mensualidades correspondientes.
Tercero: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña VICTANYELA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRACHO, esto serán cubiertos en su totalidad por su progenitor.
Cuarto Con respecto a los gastos médicos de la niña VICTANYELA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRACHO, el progenitor se compromete a mantenerla en el seguro medico AMEZULIA, para cubrir las emergencias que pudiera presentar, así como cubrir las medicinas que amerite.
Quinto: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria que el padre depositará en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal el dinero equivalente a seis meses de pensiones de alimento es decir la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.00,oo) a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija el cual deberá consignar antes del 28 de febrero del 2006, a este Despacho y ambos acuerdan que una vez consignados el cheque de gerencia este Tribunal suspenda todas las medidas de fecha 25 de octubre de 2005, sobre el Fideicomiso e intereses, caja de ahorro y las prestaciones sociales que le pueden corresponder al ciudadano VICTOR ALONSO RODRIGUEZ, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa “P&T” y ejecutadas el día 10 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad, por lo que se solicita oficiar a la referida empresa, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio .
Sexto: Ambas partes están conformen, convienen el los términos descrito lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de Enero 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31 de Enero 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández. El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15) la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0081-06

El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra
MRH/ms-
EXP:1U- 5490-05