REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1212-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: PATRICIA OSIRIS ARAUJO DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 7.844.364 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.821.
CAUSANTE: YONNY NEPTALÍ CARACHE PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.288.592.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana PATRICIA OSIRIS ARAUJO DE CARACHE, venezolana, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente antes identificado, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.821, solicitando se le declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YONNY NEPTALÍ CARACHE PIÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.288.592 y quien falleció Ab-intestato en fecha 11 de Enero de 2006. Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 2 de Febrero de 2006 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 7 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, el adolescente y el causante; y el fallecimiento del causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ZULY TALAVERA y ARELYS BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.709.531, 7.732.693, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años a la solicitante y que de la misma manera conocieron a su esposo ciudadano YONNY NEPTALÍ CARACHE PIÑA, fallecido Ab-instestato, el día 11 de Enero de 2006, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es cierto y les consta, que durante su unión matrimonial procrearon un solo hijo, siendo ellos los únicos y universales herederos del causante YONNY NEPTALÍ CARACHE PIÑA; que por el conocimiento que tuvieron del causante, él no dejó ningún otro descendiente, que saben y les consta que para el momento de la muerte del causante estaban domiciliados en el Conjunto Residencial “Villa Delicias”, Torre Número 4, Apartamento Número 1-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana PATRICIA OSIRIS ARAUJO DE CARACHE, ya identificada en autos y al adolescente de autos, antes identificados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano YONNY NEPTALÍ CARACHE PIÑA, antes identificado, quien falleció el día 11 de Enero de 2006, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 13 días del mes de Febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández
El Secretario Accidental


Abog. Omar Saavedra




En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0077-06 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
El Secretario Accidental


Abog. Omar Saavedra
MRH/wl.-
EXP: SOL-1U-1212-06