REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1207-06
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: YLDEMARO GERARDO ESPLUGA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.723.974, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELADIA ROSA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.656.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
CAUSANTE: YASMELY CAROLINA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.866.321.
INSTITUCION: MINISTERIO DE EDUCACION
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano YLDEMARO GERARDO ESPLUGA PADRON, antes identificada, asistida por la Abogado en ejercicio ELADIA ROSA GONZALEZ, antes identificada, solicitando que le sea concedida autorización judicial para retirar aquellas cantidades de dinero que les correspondan a sus hijos, por concepto de herencia quedante al fallecimiento de su madre la ciudadana YASMELY CAROLINA CADENAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad número V.7.866.321, y que le correspondiera en su condición de Educadora al servicio del Ministerio de Educación y cualquier otro organismo, institución, seguros, o cuenta bancaria a su favor y en fin cualquier otro Derecho que se les acredite. Todo como consecuencia de la muerte de su esposa, acaecida en fecha 30 de Octubre de 2003, signada con el No.203-03, del Expediente No. 1U-739-03, la cual consiga en copia certificada, donde se declara a los adolescentes como Únicos y Universales Herederos Ab-intestato de la causante, ciudadana YASMELY CAROLINA CADENAS.
Es por ello que acude para que le sea otorgada, la autorización judicial correspondiente a los fines legales consiguientes, considerando la situación económica precaria que afrontan actualmente debido a la muerte de su esposa.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer esta solicitud a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 20 de Enero de 2006, dándole el curso de Ley, ordenándose la notificación a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del expediente signado con el No. Sol-1U-739-03 contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de la causante YASMELY CAROLINA CADENAS.
- Actas de Defunción perteneciente a la ciudadana YASMELY CAROLINA CADENAS.
- Actas de Nacimientos de los hijos.
- Notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 26 de Enero del 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNA: La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que, por cuanto el solicitante YLDEMARO GERARDO ESPLUGA PADRON, como representante de sus hijos, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgado encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al ciudadano YLDEMARO GERARDO ESPLUGA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.723.974, actuando en representación de sus hijos JOSÉ JESÚS y JESÚS GERARDO ESPLUGA CADENAS, para que reciba la cuota parte que le corresponde a sus representados por concepto de acervo hereditario, en Cheque de gerencia y a la orden de esta Juez Unipersonal No. 1 como herederos y beneficiarios de la causante YASMELY CAROLINA CADENAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.866.321, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
El monto del indicado Cheque será posteriormente depositado en una Institución Bancaria a la disposición de este Tribunal.
Para participar sobre la Autorización concedida al ciudadano YLDEMARO GERARDO ESPLUGA PADRON, se ordena oficiar al Ministerio de Educación bajo el No.0223-06.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0075-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: SOL-1207-06
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