REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4560-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: MARÍA KATHERINE CALDERA ESCALANTE y ANGEL FRAN SOTO ESCALONA, venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 18.576.418 y 17.584.958 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.599.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 21 de Octubre de 2004, la adolescente MARÍA KATHERINE CALDERA ESCALANTE, antes identificada, representada por su padre ciudadano ELVIS LEONARDO CALDERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.732.172, y el ciudadano ANGEL FRAN SOTO ESCALONA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.599, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 26 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 1 de Noviembre de 2004.

3.- Escrito de fecha 30 de Enero de 2006; presentado por el ciudadano ANGEL FRAN SOTO ESCALONA, antes identificado, y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, representada por su padre ELVIS LEONARDO CALDERA HERNÁNDEZ, antes identificado, asistidos por la Abogado AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.599, donde expusieron: “Por cuanto existe formalmente separación de cuerpos de mutuo consentimiento, y hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, y hasta la presente fecha no ha existido entre nosotros reconciliación alguna, solicitamos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en Divorcio”
4.- Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26 de Octubre de 2004 hasta el 30 de Enero de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: Ambos cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien y que no poseen bienes de riqueza que tengan que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.