REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5723-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LILIANA DEL CARMEN APARICIO GARCÍA y LUDWYD JOSÉ ROJAS RUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.450.322 y 10.080.164 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NEYJO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.524
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de enero de 2006, los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN APARICIO GARCÍA y LUDWYD JOSÉ ROJAS RUZ, antes debidamente identificados, asistidos por el abogado NEYJO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.524, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 14 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autonómo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la urbanización Campo Blanco, calle Negro Primero, casa N° 1855, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 20 de diciembre de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 24 de enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 30 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de mayo de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de diciembre de 1998, sin embargo, se desprende de actas que el niño xxxxxxxxxxxxxxnació en fecha 14 de noviembre de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 4 años, lo cual indica que no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, observa que la separación se produjo el día 20 de diciembre de 1998 y el niño LISANDRO JOSUÉ nació en fecha 14 de noviembre de 2001, observando que no se cumple la ruptura prolongada de la vida en común que establece el artículo 185-A del Código Civil.
De acuerdo a esto, el nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se produjo 34 meses y 25 días después de la fecha de la separación, según lo indicaron los requirentes en la solicitud; en razón de lo cual se considera que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 185-A del Código Civil, por cuanto la separación de los solicitantes no ha sido ininterrumpida. Por lo que solicita al Tribunal resuelva lo conducente.
Ante este planteamiento se observa que la ruptura de la vida conyugal se produjo el día 20 de diciembre de 1998 y la fecha de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxxfué el 14 de noviembre de 2001, por lo tanto de un simple computo calendario, se evidencia que el niño fué concebido entre los meses de enero y febrero del año 2001, en consecuencia la fecha indicada por los cónyuges de la interrupción de su vida en común no es adaptable a la realidad. En consecuencia, no se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada no debe ser proveída. Así se declara.