Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 08046
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: DENIS COROMOTO MARTINEZ ERES
A favor del Adolescente: LUIS MIGUEL LOBO MARTINEZ
Demandado: JORGE DE JESÚS LOBO ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana DENIS COROMOTO MARTINEZ ERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.832.123, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena del Sistema Autonomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, y obrando a favor de su hijo el adolescente LUIS MIGUEL LOBO MARTINEZ, intentó demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS LOBO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.749.110, narra la demandante que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el referido ciudadano procrearon al niño ya mencionado, que el prenombrado ciudadano el mismo labora como TSU en la empresa HALIBURTON DE VENEZUELA, de lo que se evidencia que posee recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo. Sin embargo y a pesar de que el referido ciudadano tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Nivel de Vida Adecuado, es el caso que el adolescente de autos no disfruta de todas las condiciones que este derecho establece, ya que no le suministra lo suficiente para su manutención por cuanto lo único que le suministra es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), los cuales el considera que es suficiente para sufragar el gatos de su hijo, además no le suministra ningún tipo de vestuario, ni todo lo requerido para los gastos de estudios y otros gastos que requiere el mismo. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE DE JESÚS LOBO ACOSTA.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.005, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas pertinentes al caso.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio del Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2.006, el ciudadano demandado de autos asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio.-

En fecha 23 de Enero de 2.006, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, no compareciendo la parte demandante, razón por la cual no pudo a efecto el referido acto.-

A través de escrito de la misma fecha el ciudadano demandado asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda incoada en su contra argumentando: Primeramente opuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Cosa Juzgada, por existir Sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.994, donde se fija la Pensión de Alimentos para su hijo, la referida decisión fue puesta en estado de ejecución el 26 de Octubre de 1.994, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado bajo el N° 28002, posteriormente procedió a dar Contestación a la presente demanda indicando que es falso que su hijo nació de una relación Concubinaria, lo cierto es que su hijo nació de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana demandante, y que lleva por nombre LUIS MIGUEL LOBO MARTINEZ, el mismo esta bajo la guarda de su madre quién no le permite ejercer el derecho de Visitas, es falso que esta trabajando en la empresa HALIBURTON DE VENEZUELA, ya que fue despedido de la misma, no es cierto que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, sin embargo a pesar que no esta laborando garantiza un nivel de vida adecuado, le esta depositando de forma mensual, continua y regular en las cuentas de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, donde el titular es su hijo, y su madre realiza el retiro de todas las cantidades de dinero que el deposita en la misma, indicando que es buen padre de familia, y en navidad le deposita Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) para los gastos de dicha época. Asimismo índico que tiene otras cargas familiares pues esta casado con la ciudadana MARIOXI GAMARDO, a quién le cubre sus alimentos y ayuda con los gastos y alimentos de sus padres CARMEN DE LOBO y LUIS LOBO.-

A través de escrito de fecha 25 de Enero de 2.006, el ciudadano demandado asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, consignando en el acto copias certificadas de la solicitud de divorcio, Sentencia de Divorcio y Estado de Ejecución de la misma declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como Acta de Matrimonio del mismo con la ciudadana MARIOXI GAMARDO, así como diferentes planillas de deposito del Banco Industrial de Venezuela, y recibos del seguro H.C.M.-

PUNTO PREVIO

En los juicios de reclamación alimentaria, se determina la obligación alimentaria que le corresponde a los padres, y si cumplen voluntariamente de manera regular y continua, ya que es el deber de los padres de suministrarle a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia, de alguna forma deben ser responsables con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad y aún en este caso dependiendo de las circunstancias, siendo esta una obligación incondicional.-

En dichos procesos la parte demandada tiene su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda; el mismo podrá expresar sus defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente; pues bien, el legislador otorga una oportunidad para la comparecencia del demandado, el cual considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas, el referido lapso es de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes; sin embargo, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se constata la existencia de la Institución jurídica Cosa Juzgada, la cual es una figura del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.-

Por lo tanto, de lo anteriormente expresado resultaría inoficioso la admisión o bien la espera, de las resultas de las pruebas promovidas por ambas partes o de la valoración de las mismas que se encuentren agregadas en el presente expediente; debido a que no se va a establecer la pensión respectiva para asegurarle el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el cual es el objetivo primordial de estos juicios de alimentos; aunado a ello no se dictara la sentencia que resuelve el fondo de la pretensión.-

En el caso de autos, se encuentran agregados diferentes documentos para demostrar lo expresado en el libelo y contestación de demanda asimismo han solicitado pruebas de informes; pero en virtud de la comprobación de la Institución de la Cosa Juzgada anteriormente descrita esta Juzgadora no procede a valorar las mismas.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

De las copias certificadas que acompañan el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Enero de 2.006, pertenecientes al expediente de Divorcio N° 28002, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se desprende la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, del Código Civil de los ciudadanos JORGE DE JESÚS LOBO ACOSTA y DENIS COROMOTO MARTINEZ URES, partes en el presente juicio, el auto de admisión de la misma, la Sentencia de Divorcio 185-A y el auto en el cual se pone en Estado de Ejecución la misma, en el cual voluntariamente fijaron lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión Alimentaria (la cual comprende los renglones salud, vestido, comida, entre otros) del adolescente LUIS MIGUEL LOBO MARTINEZ.-

Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Ahora bien, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262º:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, uno por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia referente al Divorcio 185-A y el proceso de Reclamación Alimentaria seguido ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera Divorcio 185-A y esta de Reclamación Alimentaria, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2.000, el Tribunal competente para disolver dicho vinculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y alimentos, ello de acuerdo al Artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma dentro del objeto principal del Divorcio 185-A, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil garantizar los rubros de Patria Potestad, Guarda, Visitas y Alimentos como en efecto se realizó; por ende dicha facultad que se le otorgaba al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por medio de la Ley para que al momento de decidir determinará en Sentencia Definitiva lo referente a dichas Instituciones, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada reclamación alimentaria, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya acordado por las partes, que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste del la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.

Razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.

Conforme a lo antes expuesto a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 28002, en la cual se observó que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corrió un procedimiento de Divorcio 185-A, formulada por la demandante y demandado de autos, en relación con el niño LUIS MIGUEL LOBO MARTÍNEZ, el cual mediante Sentencia definitiva fue declarada Con lugar, quedado resuelto lo relativo a la obligación alimentaria del referido niño; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DENIS COROMOTO MARTÍNEZ ERES, en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS LOBO ACOSTA, en relación al adolescente LUIS MIGUEL LOBO MARTÍNEZ.-

b) SUSPENDIDA la medida decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de Diciembre de 2.005.-

c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria;

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 24, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 08046.-
EMCH/marivict*