REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06440
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JUAN CARLOS MARIN BOSCAN y ANA ISABEL MARTHEINS FERRER

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN FERRER y ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.970.272 Y V-9.717.743, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido por el ciudadano FRANSISCO MARIN, doctor en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.450 y de este mismo domicilio; y la segunda actuando en defensa de sus propios derechos e intereses refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Diciembre de 1996 según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 191, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre JUAN PABLO MARIN MARTHEINS, de Ocho (08) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, antes de admitir la presente solicitud INSTO , a las partes a consignar copias simples de la cedula de identidad.


En fecha Doce (12) de Enero del 2005, la ciudadana ANA ISABEL MARTHEINS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.392, dio cumplimiento a lo solicitado por este Despacho, posteriormente por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2005, admitió cuanto a lugar en derecho el día Trece (13) de Enero de este mismo mes y año Doce (12) de Abril de 2005, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


En fecha 25 de Enero de 2005, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 28 de ese mismo mes y año, por la Alguacil natural de este Tribunal.-


En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2006 presente en la Sala de Juicio N° 04, la ciudadana ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, abogada en ejercicio actuando en representación de sus propios derechos e intereses, solicito al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Así mismo requiere se libren los recaudos de notificación correspondientes al otro cónyuge a fin de cumplir con el procedimiento establecido.



Posteriormente, por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2006, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.970.272, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge ANA ISABEL MARTHEINS FERRER

En fecha 06 de Enero de 2006, la ciudadana DIANA ABREU, Alguacil Natural de este Tribunal, consigno la respectiva boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS MARIN BOSCAN acerca de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN BOSCAN Y ANA ISABEL MARTHEINS FERRER en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad del niño y/o adolescente JUAN PABLO MARIN MARTHEINS, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por ambos padres

- En relación, al Régimen de Visitas; se dispone la permanencia alternativa con cada uno de los padres por periodos de una semana. Se establece un régimen especial de visitas de una hora diaria de duración, sin que la misma interfiera con las actividades escolares. En cuanto a los periodos vacacionales del niño, un progenitor tendrá al niño durante la primera mitad del periodo, y el otro durante la otra mitad. Los días 24 y 31 del mes de diciembre, se alternaran con respecto a cada año y cada día, es decir en un mismo año el niño estará e el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre y así sucesivamente. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaría; según convenio realizado por las partes cada uno de los padres velara por satisfacer las necesidades del niño en cuanto alimenticio, salud, educación, recreación, etc., A tal fin se obliga a cada uno a garantizar el sano desarrollo y crecimiento del menor, todo esto conforme a los principios consagrados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN BOSCAN Y ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia de la Parroquia Santa Lucia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Siete (07) de Diciembre de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 191, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) Días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotadas bajo el No. 23, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria .


EMCH/jean