REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 07 de Febrero de 2.006
195° y 146°
Expediente: 07422.-
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE VISITAS
Demandante: MERLY JACQUELINE GUDIÑO CALATAYUD
Demandado: JOEL JACKSON VERA PORTILLO
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana MERLY JACQUELINE GUDIÑO CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.858, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Gladys Sandrea Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.014, manifestando que cursa por ante la Sala de Juicio No. 3 de este Juzgado, expediente No. 5594-04, contentivo del procedimiento de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano JOEL JACKSON VERA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.395, en beneficio de la niña GÉNESIS GABRIELA VERA GUDIÑO, en el cual fue homologado el convenio celebrado entre ambos progenitores. Asimismo, dicho acuerdo afecta las horas de descanso de la niña de autos durante los días de semana; razón por la cual solicita una Revisión de la referida sentencia.-
En auto de fecha 05 de Octubre de 2.005, se le dio curso de ley a la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó la comparecencia del progenitor ciudadano Joel Jackson Vera Portillo y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.—
En fecha 26 de Octubre de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 25 de Octubre de 2.005.-
Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue practicada el día 22 de Noviembre de 2.005.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el procedimiento, no compareciendo ninguna de ellas ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no pudo efectuarse el referido acto.—
En diligencia de fecha 25 de Enero de 2.006, la parte actora, asistida por la Abogada en ejercicio Gladys Sandrea, ya identificada, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-
CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES
- Corre en los folio cuatro (04) y su respectivo vuelto de este expediente, copia certificada de la Sentencia de homologación de convenio de régimen de visitas, emanada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, quedando anotada en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por ese Juzgado bajo el No. 31, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que se fijo un régimen de visitas para el progenitor.-
- Corre en el folio siete (7), del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Génesis Gabriela Vera Gudiño, la cual pose valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación del niño de autos con el ciudadano Joel Jackson Vera Portillo.-
PARTE MOTIVA
Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. SEGUNDO: El articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. TERCERO: En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor de la niña involucrada en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 29 de Noviembre de 2.005, previa a la contestación donde se evidencia que ninguna de las partes asistieron a dicho acto conciliatorio, sin embargo, del escrito de solicitud se evidencia que la progenitora solicita la modificación del horario del régimen de visitas correspondiente a los días del lunes al viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y conviene en mantener vigente el horario de visitas correspondiente a los días sábados, de 06 :00 p.m. a 08 :00 p.m. y los días domingos de 11 :00 a.m. a 02 :00 p.m., razón por lo cual esta causa de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente procedimiento de REVISIÒN DE RÉGIMEN DE VISITAS, iniciado por la ciudadana MERLY JACQUELINE GUDIÑO CALATAYUD, en contra del ciudadano JOEL JACKSON VERA PORTILLO, y en relación con la niña GÉNESIS GABRIELA VERA GUDIÑO. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: a) SE MANTIENE lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, en su literal “a”, relativo al horario correspondiente a los días sábados y domingos; es decir, el progenitor JOEL JACKSON VERA PORTILLO, podrá retirar a la niña del hogar materno los fines de semana de manera alternada, retirándola el día sábado a las seis de la tarde (6:00 p.m.) para retornarla el mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.) y el día domingo poder retirarla a las once de la mañana (11:00 a.m.), para retornarla a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día. b) En relación al literal “b” de la aludida sentencia, el mismo queda MODIFICADO de la siguiente manera: El progenitor podrá retirar a la niña los días lunes, miércoles y viernes, a las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) para retornarla a las ocho de la noche (8:00 p.m.). ASÌ SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 18 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
EMCH/kassiel
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