Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 6 7 8 6.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Partes: Demandante: EDWIN LUIS GONZALEZ FRANCO
Demandada: LEDYS ARMENDIA CAMACHO GIL

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano EDWIN LUIS GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.313, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana LEDYS ARMENDIA CAMACHO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.658.776 y de este mismo domicilio; la presente demanda se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante establece que en fecha 12 de enero de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEDYS ARMENDIA CAMACHO GIL, ya identificada, ante la primera autoridad civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CAMACHO, luego de la celebración del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo expresa la apoderada judicial que al principio de la relación fue de gran armonía, pero poco a poco las cosas fueron cambiando y el ciudadano Edwin Luis González Franco comenzó a afrontar los problemas con la ciudadana Ledys Armendia Camacho, ya que la misma no cumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio, el ciudadano Edwin Luis González tenia que hacerse su comida, lavar y planchar, e incluso era de manera verbal constantemente por su conyuge, levantando falsos testimonios sobre su persona, diciéndole en varias oportunidades delante de varias personas que se marchara del hogar, que ella ya no lo quería, por lo cual considerando que la vida en común era imposible entre ellos, ya que su conyuge en ningún momento se abstuvo de sus ofensas, a pesar de sus muchos intentos por tener una vida en común apacible y cónsona ella y para con su hija, incumpliendo con sus derechos y obligaciones sin la asistencia, protección, el socorro mutuo y la satisfacción de sus necesidades; razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, el cual consagra el Abandono Voluntario.-

En fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de Divorcio Ordinario, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisito previsto en el literal “b”.-

En fecha 29 de marzo de 2005, la Abogada Migdalia Colina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo este Tribunal a admitirla por auto de fecha 30 de marzo de 2005, al efecto se ordenó: citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 08 de de Abril de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, siendo notificado este el día 05 de Abril de 2.005.-

En fecha 19 de mayo de 2.005, fue agregada a las actas por la Alguacil Natural de este Despacho la boleta de citación de la ciudadana Ledys Armendia Camacho Gil, la cual fue citada el día 18 de mayo de 2.005.-

En fecha 21 de junio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social.-

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 10 de agosto de 2.005, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo la parte actora, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Colina inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.574, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio. Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 27 de octubre de 2.005 el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-

En fecha 03 de noviembre de 2.005, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la contestación de la demanda, compareció la abogada en ejercicio Migdalia Colina actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, y mediante diligencia manifestó insistir en todos y cada unos de los términos establecidos en la demanda; no compareciendo por su parte la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

A través de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.005, la abogada en ejercicio Migdalia Colina, actuando con el carácter de autos solicitó, se fijará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, siendo notificada la parte demandada en fecha 14 de Noviembre de 2.005, quedó fijado el referido acto para el día 31 de enero de 2.006, en auto de fecha 17 de Noviembre de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 31 de enero de 2.006, a las diez (10:00am) de la mañana se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente para efectuar el mismo la Abogada en ejercicio Migdalia Colina, representando en este acto a la parte actora ciudadano EDWIN LUIS GONZALEZ FRANCO, ya identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y presentes los testigos promovidos ciudadanos JESÚS ENRIQUE DELGADO ZAMBRANO y OSCAR ENRIQUE CHOURIO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.529.554 y V-15.168.161, respectivamente; seguidamente se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Abogada de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N°06, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Edwin Luis González Franco y Ledys Armendia Camacho Gil. Dicho instrumento son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
B.) Copia certificada de acta de nacimiento Nº282, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña Maria de Los Ángeles González Camacho, procreada dentro del matrimonio. Dicho instrumento son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la niña Maria de Los Ángeles González Camacho reside con su progenitora Ledys Armendia Camacho Gil en el hogar de sus padres; que la citada ciudadana se encuentra inactiva económicamente, y refiere recibir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales de parte del ciudadano Edwin Luis González Franco para cubrir los gastos de la niña; que la demandada de autos esta de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial, y desea mantener la guarda y custodia de su hija.
D.) Distintos documentos privados, los cuales corren insertos entre los folios cincuenta y tres (53) y setenta y cuatro (74) ambos inclusive; los mismos no tiene valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes o terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante:
- El Ciudadano JESÚS ENRIQUE DELGADO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.529.554, domiciliado en Urbanización la Rotaria, calle 90, N°89-98, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 27 años y expuso que conocía de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Edwin Luis González y Ledys Camacho, a Edwin porque fueron vecinos, y a Ledys la conoció cuando estuvieron casados; al ser interrogador sobre si le constaba cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Edwin Luis González y Ledys Camacho, este respondió que la dirección era en Lago azul, en Sabaneta, que no recordaba en ese momento el nombre del edifico donde vivían; al preguntarle si sabía y le constaba que los cónyuges ciudadanos Edwin Luis González y Ledys Camacho, al comienzo de su matrimonio vivían en un ambiente de paz y armonía y que luego, este se torno insoportable para el cónyuge Edwin Luis González por el desamor y el no cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha, este manifestó que Si, que cuando empezaron a vivir estuvieron bien como toda pareja, luego con el tiempo empezaron a discutir, se veía que había desunión, que para el, era mas parte de ella, era problemática, asimismo, que presenció discusiones, que una vez fue al edificio donde vivían en Lago Azul, junto con unos amigos para instalar el aire acondicionado, una vez terminado, ella empezó a discutir y no le importo que estuvieran allí, la situación se puso incomoda, que luego se fueron; al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que el ciudadano Edwin Luis González, realizó varias gestiones para regresar al hogar y la ciudadana Ledys Camacho, nunca lo permitió, este declaró: que hubo varias veces que quiso regresar a la casa de su cónyuge, por los problemas que tenían no se lo permitió.-
- El ciudadano OSCAR ENRIQUE CHOURIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.163.161, domiciliado en Urbanización La Rotaria, calle 90, con avenida 82, casa Nº 82-48 de esta Ciudad del Estado Zulia, de 25 años de edad expuso: que si conocía de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Edwin Luis González y Ledys Camacho; al preguntarle si le constaba cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Edwin Luis González y Ledys Camacho este contestó que era en Lago Azul, edificio Rió Guasare; al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que los cónyuges ciudadanos Edwin Luis González y Ledys Camacho, al comienzo de su matrimonio vivían en un ambiente de paz y armonía y que luego este se torno insoportable para el cónyuge Edwin Luis González por el desamor y el no cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha, el mismo contesto que si, que en principio era bien, luego fue que se torno bastante insoportable, que en varias oportunidades presenció varias cosas por parte de ella, que ella era un poco grosera, altanera, verdaderamente era muy problemática, discutía mucho, manifestó que recordaba un caso especial para realizar una instalación de un aire acondicionado y otras cosa en su casa, luego ella empezó a discutir acaloradamente, a parte de eso fue testigo de que ella no lo atendía, ella era muy descuidada, no lo atendía, no cumplía con sus labores, que también presenció muchas discusiones y peleas; al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que el ciudadano Edwin Luis González, realizó varias gestiones para regresar al hogar y la ciudadana Ledys Camacho, nunca lo permitió, este manifestó, que Infinidades de veces lo hizo y ella nunca lo acepto, siempre estaba negativa, muy transigente no quería escuchar nada, siempre hubo el rechazo, ella se negó totalmente a volver con él y como quien dice hasta la fecha, por eso motivo es que se fue al hogar materno.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la apoderada del actor adujo que luego de la celebración del matrimonio, el principio de la relación fue de gran armonía, pero que poco a poco las cosas fueron cambiando y el ciudadano Edwin Luis González Franco comenzó a afrontar los problemas con la ciudadana Ledys Armendia Camacho, ya que la misma no cumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio, que el ciudadano Edwin Luis González Franco tenia que hacerse su comida, lavar y planchar, e incluso que era agredido de manera verbal constantemente por su cónyuge, levantando falsos testimonios sobre su persona, diciéndole en varias oportunidades delante de varias personas que se marchara del hogar, que ella ya no lo quería, por lo cual considerando que la vida en común era imposible entre ellos, ya que su cónyuge en ningún momento se abstuvo de sus ofensas, a pesar de sus muchos intentos por tener una vida en común apacible y cónsona ella y para con su hija, incumpliendo con sus derechos y obligaciones sin la asistencia, protección, el socorro mutuo y la satisfacción de sus necesidades; es el motivo por el cual demanda por la causal antes indicada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hija Maria de los Ángeles González Camacho, hija nacido de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE DELGADO ZAMBRANO y OSCAR ENRIQUE CHOURIO LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.529.554 y V-15.168.161, respectivamente, cuyas declaraciones se pasan a analizar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esta Juzgadora considera que los testigos se encuentran conteste en afirmar que el ciudadano Yennis Orlando Lugo González mantenía una actitud agresiva, hostil de forma verbal con su cónyuge Grenis Janeth Ávila Osorio existían diferencias, que en oportunidades presenciaron discusiones, que a la ciudadana Ledys Camacho no le importaba que hubiesen personas ajenas ella igual discutía, asimismo que los testigos aseveran que la ciudadana Ledys Camacho no atendía a su cónyuge y que nunca le permitió a este volver con ella por los problemas que presentaban, situación que hasta la fecha persiste; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Ahora bien, aunado a los hechos narrados por los testigos, se encuentra la declaración realizada por la Trabajadora Social Licenciada Nathalie Lucart, a través del informe social que fue previamente valorado por esta Juzgadora, en donde se puede constatar que la ciudadana Ledys Camacho no reside en el hogar que fungía como domicilio conyugal, si no en la vivienda de su padres.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedo demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, y la documental como el informe social, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña Maria de los Ángeles González Camacho, de seis (06) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Ledys Armendia Camacho Gil de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hija Maria de los Ángeles González Camacho, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio, los días martes, jueves y sábados, asimismo previo acuerdo de ambos progenitores, el padre podrá llevarse a la niña durante el fin de semana, retirándola el día sábado a las doce del mediodía (12:00m) y regresándola el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m); asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Durante la época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el gobierno nacional para este, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Edwin Luis González Franco por concepto de pensión alimentaria es de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (01 y 1/2) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.698.625,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y TRES CUARTOS (01 y 3/4) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs.815.062,05). Además con relación a los gastos de salud tales como, medicinas, médicos y cualquier otro que sea necesario, el padre queda obligado a cubrir el Cien por Ciento (100%). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano EDWIN LUIS GONZALEZ FRANCO, en contra de la ciudadana LEDYS ARMENDIA CAMACHO GIL.
b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos EDWIN LUIS GONZALEZ FRANCO y LEDYS ARMENDIA CAMACHO GIL, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 06, expedida por la mencionada autoridad.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A), Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 06786
EMCH/rafael