EXP. 06421

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°

Ocurren los ciudadanos RAUL BENITO URDANETA ACOSTA y BRENDA MARÍA CONTRERAS MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.737.746 y V-15.405.512 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil uno (2.001), según consta y se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.224, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre DEIYALIN PAOLA URDANETA CONTRERAS, de tres (03) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen de visitas establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de su hija, entendiéndose por esta como el conjunto de deberes y derechos que como padres deben observar en relación a su hija, atendiendo principalmente todo lo pertinente a su cuidado, desarrollo y su educación integral de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana BRENDA MARÍA CONTRERAS MONTES DE OCA, ya identificada, comprendido esta la asistencia material, la custodia y la vigilancia de la niña, asimismo el establecimiento de las normas de conducta y buen comportamiento propias de un niño, y los correctivos acordes a su desarrollo físico y mental de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . En relación, al Régimen de Visita; el ciudadano RAUL BENITO URDANETA ACOSTA, tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a sufragar todos sus gastos de manutención y estudio, en tal sentido le hará entrega a la ciudadana BRENDA MARÍA CONTRERAS MONTES DE OCA la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales, comprometiéndose adicionalmente a cancelar los gastos de colegio, transporte, útiles escolares, medicinas de la mencionada menor, en el mes de diciembre adicionalmente se compromete a sufragar todos los gastos de la mencionada menor que tengan que ver con lo tradicional por las fiestas decembrinas. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha siete (07) de Diciembre de 2004, y ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 19 de Enero de 2006, por los ciudadanos RAUL BENITO URDANETA ACOSTA y BRENDA MARÍA CONTRERAS MONTES DE OCA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAUL BENITO URDANETA ACOSTA y BRENDA MARÍA CONTRERAS MONTES DE OCA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil uno (2.001), según consta y se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.224. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 16 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/BAC