REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE No. 06160
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: KARINA LISSETH MARTÍNEZ y ESVALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARINA LISSETH MARTÍNEZ y ESVALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.545.649 y V-12.218.570 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.697, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día PRIMERO (01) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 206, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de Once (11) meses de edad.-
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió por cuanto a lugar en derecho el día Primero (01) de Febrero de 2005, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Junio de 2005, se dio por notificado el referido Fiscal del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado, en fecha Tres (03) de Febrero de 2.006, los ciudadanos KARINA LISSETH MARTÍNEZ Y ESVALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio IGMER JOSÉ DÍAZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, respectivamente, inscritos en el IPSA, bajo los N° 40.686 y 63.929, respectivamente; y siendo ellos ambas partes en el presente procedimiento, solicitaron a este Tribunal decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos KARINA LISSETH MARTÍNEZ y ESVALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:
- La patria potestad del niño y/o adolescente JUAN DIEGO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana KARINA LISSETH MARTÍNEZ, ya identificada, queda hasta cumplir su mayoría de edad, en el lugar donde esta fije su residencia.
- En relación, al Régimen de Visitas; El mismo, será abierto o amplio, es decir, que el padre del prenombrado niño puede visitar a su hijo en horas que no interrumpan sus labores escolares, ni sus horas de descanso. EN cuanto a las vacaciones, al niño le corresponde pasar la mitad del período con la madre y la otra mitad con el padre, el orden será determinado de común acuerdo entre los padre. En cuanto a la época navideña, será de manera alternada y de común acuerdo entre las partes.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; En relación a la Obligación Alimentaria, la misma se mantiene en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 197.000,oo).
Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Con respecto a los Bienes conyugal, ambos cónyuges declaran que durante la vigencia de su vida común no adquirieron bienes algunos.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos KARINA LISSETH MARTÍNEZ y ESVALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 206, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (200). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 14, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006). La Secretaria.-
EMCH/ajrg
Exp. 06160
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