REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Febrero de 2.006
195° y 146°

Expediente: 05821.-
Causa: REGIMEN DE VISITAS
Demandante: ROBERT JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Demandada: EGDA RAMONA RODRÍGUEZ MARBELLA

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano ROBERT JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.345, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de las relaciones sostenidas con la ciudadana EGDA RAMONA RODRIGUEZ MARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.479.605, y de este mismo domicilio, de cuya unión nació un niño de nombre: ROBERT JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la solicitud, solicitando de este Tribunal se procediera a establecer un Régimen de Visitas en beneficio del niño antes mencionado.-

En auto de fecha 30 de Julio de 2.004, se le dio curso de ley a la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la elaboración de un Informe Social circunstanciado en el hogar de ambas partes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Agosto de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 11 de Agosto de 2.004.-

Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue practicada el día 23 de Agosto de 2.004.-

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el procedimiento, no compareciendo ninguna de ellas ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no pudo efectuarse el referido acto.-

CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES

- Corre en el folio dos (2), del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento del niño Robert Jesús González Rodríguez, la cual pose valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: La filiación del niño de autos con el ciudadano Robert Jesús González Fernández.

- Corre en los folios del diez (10) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente el informe social de fecha 03 de Noviembre de 2.004, signado bajo el No. 2050, emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio, por ser respuesta del oficio de fecha 30 de Julio de 2.004, signado bajo el No. 04-2256; asimismo por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del referido informe se infiere que: “El ciudadano Robert Jesús González Fernández reside con sus padres (abuelos paternos), y tiene bajo sus cuidados a su hijo desde hace 22 días. Reside en una vivienda que cuenta con adecuada condiciones de construcción y habitabilidad. El niño comparte la habitación con su tía paterna la adolescente Carmen Rosa González durmiendo cada uno en su cama individual. El progenitor se encuentra activo económicamente y percibe ingresos que le permiten cubrir sus erogaciones. Labora como comerciante en la compra y venta de carne en la carnicería propiedad de su padre (abuelos paternos del niño). Refiere que la progenitora no le ha permitido relacionarse afectivamente con su hijo, presentándose discusiones entre ambos. El progenitor aunque inició la causa por una solicitud de Régimen de Visitas, al momento de la visita domiciliaria manifestó que desde hace 22 días tenia bajo sus cuidados al niño, centrando su entrevista en la intención que se le conceda la guarda y custodia del niño. La progenitora ciudadana Egda Ramona Rodríguez Marbella reside sola en un rancho de su propiedad. La vivienda cuenta con moderadas condiciones de construcción y habitabilidad. Refiere que la vivienda que ocupa “es lo único que le puede ofrecer a su hijo y no es un delito”. Se encuentra activa laboralmente en la economía informal, percibiendo ingresos instables que en ocasiones le permiten cubrir sus erogaciones y en la ocasiones que el saldo es negativo refiere recibir ayuda de su madre (abuela materna). Resalta que “siempre le ha permitido al progenitor relacionarse afectivamente con el niño, pero que la intención de este es quitarle a su hijo”. Refiere que por cuanto tuvo algunos problemas con un malandro que “le vio la cara mientras el hacía sus cosas” esta situación causa problemas en la comunidad, y le pidió al progenitor que le tuviera el niño mientras solucionaba la situación, pero que la intención no es que él se quede con el niño. Manifiesta que el progenitor no reside con sus padres (abuelos paternos) que el mismo contrajo nupcias y reside con su esposa frente al reten del Marite. Refiere su interés que ratifique la Guarda y Custodia de su hijo Robert Jesús González Rodríguez y que establezca un régimen amplio de visitas para el progenitor ya que siempre ha permitido que el progenitor se relacione afectivamente con el niño. Según fuentes de información tomada durante la visita domiciliaria efectuada a la vivienda donde reside la progenitora los vecinos refirieron que la misma reside sola con su hijo y siempre a cuidado bien al niño.-

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. SEGUNDO: El articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. TERCERO: En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor del niño involucrado en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 02 de Septiembre de 2.004, previa a la contestación donde se evidencia que ninguna de las partes asistieron a dicho acto conciliatorio, sin embargo en el Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la progenitora ciudadana Egda Ramona Rodríguez Marbella, expreso estar de acuerdo al manifestar su deseo de que se establezca un Régimen de Visitas para el ciudadano Robert Jesús González Fernández, ya que siempre ha permitido que el progenitor se relacione con su hijo, permaneciendo éste bajo su guarda y custodia, razón por lo cual esta causa de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, iniciado por el ciudadano ROBERT JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana EGDA RAMONA RODRÍGUEZ MARBELLA, y en relación con el niño ROBERT JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: SEMANALMENTE: se fija que el padre podrá verlo los días lunes y viernes en horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días miércoles y jueves en horario comprendido de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. pudiendo retirarlo y regresarlo a la residencia del niño; los sábados y domingos serán compartidos, correspondiéndole a la progenitora el día sábado y para el progenitor el día domingo y será alterno, pudiendo ser retirado a las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Para este año el día del padre, el niño lo pasará con su padre y el día de las madres con su madre. Para este año el día de su cumpleaños lo pasará con su padre de 10:00 a.m. a 4:00 p.m. y lo regresará al hogar de la madre. Para la fecha en que el niño haya cumplido los tres (3) años el padre podrá: a) Compartir los fines de semana conjuntamente con la madre, llevándoselo el día sábado a las 10:00 a.m. y regresándolo el día domingo a las 6:00 p.m. b) VACACIONES ESCOLARES: se fija la mitad de las vacaciones escolares para su progenitor y la segunda mitad para su progenitora, siendo los años escolares siguientes alternos. Requiriendo la autorización de ambos progenitores para viajar al exterior. c) VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: las primeras serán disfrutadas por el progenitor y las segundas por la progenitora alternándose por año. d) VACACIONES DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: las primeras serán disfrutadas por la progenitora y las segundas por el progenitor, siendo las vacaciones señaladas en los literales “c” y “d” alternativamente cada año. e) EN LA FECHA DE CUMPLEAÑOS DEL NIÑO, ambos padres podrán compartir conjuntamente con su menor hijo.-

Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 15 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).-

La Secretaria

EMCH/kassiel