EXP. 06421

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 06 de Febrero de 2006.
195° y 146°

Ocurren los ciudadanos LUIS EDUARDO ARGOTE FERNÁNDEZ Y AZZIRAY PRISCILA ISEA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.137.569 y V-15.406.812 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero: 7.605.156, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.245 y de este mismo domicilio, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Secretario y Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.265, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hijo que lleva por nombre LUIS EDUARDO ARGOTE ISEA, de ocho (08) meses de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de su hijo, entendiéndose por esta como el conjunto de deberes y derechos que como padres deben observar en relación a su hijo, atendiendo principalmente todo lo pertinente a su cuidado, desarrollo y su educación integral de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana AZZIRAY PRISCILA ISEA GONZALEZ, ya identificada, comprendido esta la asistencia material, la custodia y la vigilancia del niño, asimismo el establecimiento de las normas de conducta y buen comportamiento propias de un niño, y los correctivos acordes a su desarrollo físico y mental de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . En relación, al Régimen de Visita; para el padre se establece de la manera siguiente: Podrá visitar a su hijo todos los fines de semana. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa permanecerá con su madre y así alternativamente año a año. En cuanto a las Navidades, asi como Año nuevo y el día de Reyes serán compartidos. En relación a las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre fija como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) MENSUALES. Así mismo ha convenido a cancelar los gastos que se generen por concepto de la educación de éste, quedando entendido que éste rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que implica el buen desarrollo escolar. Así como lo cosas necesario para las temporadas de: Navidad, escolar, entre otros, sin perjuicio de entregar otros aportes monetarios para sufragar gastos eventuales. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, y ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante diligencias presentada, en fecha 25 de Enero de 2006, por los ciudadanos LUIS EDUARDO ARGOTE FERNÁNDEZ Y AZZIRAY PRISCILA ISEA GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio XIOMARA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO ARGOTE FERNÁNDEZ Y AZZIRAY PRISCILA ISEA GONZALEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.265. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 13 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/BAC