REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 08084
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: EMILIA ANGELINA FERREIRA BOZO Y JOSE RAMON MARTINEZ ARENAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, los ciudadanos EMILIA ANGELINA FERREIRA BOZO Y JOSE RAMON MARTINEZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.431.600 Y 11.295.443, respectivamente, domiciliados en Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PERROTA de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Maracaibo Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en fecha Once (11) de 1996 según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.415, que desde el DIA 29 de Noviembre de 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre JUNIOR JOSE MARTINEZ FERREIRA, actualmente menor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº 1308

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 24 de Enero de 2006, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos EMILIA ANGELINA FERREIRA BOZO Y JOSE RAMON MARTINEZ ARENAS ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-





- En cuanto la patria potestad del niño y/o adolescente JUNIOR JOSE MARTINEZ FERREIRA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana EMILIA ANGELINA FERREIRA BOZO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre ejercerá el derecho que asiste tanto a el como a su hijo, de interactuar y mantener contacto personal entre si, con las regulaciones que se detallan a continuación. Durante el transcurso de la semana, los días de la semana, que el progenitor pueda, retirara a su hijo del hogar materno a las 6;00 p.m., debiéndolo reintegrarlo a las 9:00 PM. En lo que se refiere a los fines de semana, el padre buscara a su hijo en el hogar materno, los días sábados y domingos a las 10:00 a.m., para reintegrarlo a las 6:00 p.m., siempre y cuando no interfiera sus labores escolares. Igualmente establecen que durante los lapsos de visitas se mantendrán las normas y reglas de conductas habituales de los niños y adolescentes, tales como alimentos que deben no ingerir, cosas prohibidas, etc.… El padre JOSE RAMON MARTINEZ y su hijo JUNIOR JOSE MARTINEZ, tendrán contacto diario vía telefónica y será oportunamente informado de los trastornos de salud de sus hijo, a fin de apoyarlo afectiva y económicamente en esos momentos , las vacaciones de navidad, vacaciones escolares, semana santa y carnaval, ambos padres se pondrán de acuerdo con lo referido; en el entendido anual con el progenitor, y un periodo anual con la progenitora, y en lo referente al 24 y al 31 de Diciembre de cada año también serán intercalados, es decir, un 24 de Diciembre con el progenitor, y un 31 de Diciembre con la progenitora, y viceversa
- En relación a la Obligación Alimentaría; el padre se compromete por concepto de pensión alimenticia a suministrar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, los cuales entregara los últimos de cada mes a la progenitora. El monto anterior será revisado cada seis (06) meses, de acuerdo al índice de precios al consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMILIA ANGELINA FERREIRA BOZO Y JOSE RAMON MARTINEZ ARENAS ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día Once (11) de Noviembre de 1996 según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.415, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No11 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.

EMCH/jean-