REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 07960.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: DANY ZENON ESPINA GARCIA Y ERIXANDRA MARIA PEREDA CALDERA
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince de (15) de Noviembre de 2005, los ciudadanos DANY ZENON ESPINA GARCIA Y ERIXANDRA MARIA PEREDA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.420.741 y V-13.244.35,1 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.226 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio No.222, que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ERIANNY ANDREA ESPINA PEREDA, de Cinco (05) años de edad.
Recibida la siguiente solicitud del organo distribuidor, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 30 de Enero de 2006, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE, a los fines que este Tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos DANY ZENON ESPINA GARCIA Y ERIXANDRA MARIA PEREDA CALDERA, ya identificados. ES TODO
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, y las partidas de nacimiento de la niña procreada, en dicha unión observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente, ERIANNY ANDREA ESPINA PEREDA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En relación a la guarda y custodia de la niña y/o adolescente antes mencionada, será ejercida por su madre ciudadana ERIXANDRA MARIA PEREDA CALDERA, antes identificada.-
En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hija en el lugar donde esta habite con su legítima madre, podrá llevarla consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines d esparcimiento compartir con la menor, siempre y cuando no sean interrumpida sus actividades escolares, además de poder en los períodos de vacaciones escolares llevarlas consigo a cualquier lugar dentro del Territorio Nacional o fuera de este, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo de que ambos determinen. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a sufragar los gastos de (Alimentación, vestidos, Educación, Cultura, Asistencia Médica, Medicina, Recreación y Deportes, requerido por esta) de la menor, entregando a la legítima madre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) en el mes de Diciembre. Para el pago de la Pensión se acuerda aperturar cuenta de ahorro a tal efecto a nombre de la ciudadana ERIXANDRA PEREDA, como representante de la menor, para que sean depositadas las cantidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; Teniendo en cuenta la Tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANY ZENON ESPINA GARCIA Y ERXIANDRA MARIA PEREDE CALDERA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 222, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria (A)
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha siendo las 9:00 A.M, se público el presente fallo bajo el No. 07, en el Libro de Sentencias Definitivas, llevada por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).- La Secretaria
EMCH/BAC.
|