REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 24 de Febrero de 2.006
195º y 146º

EXPEDIENTE No. 08139.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARIO JOSE GONZALEZ GUTIERRREZ y NUBIA GUADALUPE NEVADO CHAVIER.-
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIO JOSE GONZALEZ GUTIERRREZ y NUBIA GUADALUPE NEVADO CHAVIER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.604.463 y V-7.605.126, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado ARCADIO CHIRINOS BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.28.915, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefactura del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del acta de matrimonio No.1218; que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA JOSE GONZALEZ NEVADO y MARIO ALEJANDRO GONZALEZ NEVADO.-

En auto de fecha 12 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal en fecha 17 de Febrero de 2.006 expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPISICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos MARIO JOSE GONZALEZ GUTIERRREZ y NUBIA GUADALUPE NEVADO CHAVIER, suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad será compartida por ambos progenitores de conformidad con la ley.-

- En relación a la guarda y custodia, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por su legitima madre ciudadana NUBIA GUADALUPE NEVADO CHAVIER, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar del desarrollo social del mismo, así como también podrá compartir con ellos fines de semana, vacaciones alternadas, etc., si asi lo desean. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, en efectivo para los dos (2) hijos, en el mes de septiembre el padre se compromete hacer un aporte adicional a la pensión de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) con ocasión al inicio del año escolar y un aporte adicional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), en el mes de diciembre para cubrir los gastos de juguetes y vestidos; y de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicina, en cuanto a los gastos de hospitalización, ambos menores están amparado por una póliza de seguros contratada por el padre en su condición de Profesor Titular de la Universidad del Zulia; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO JOSE GONZALEZ GUTIERRREZ y NUBIA GUADALUPE NEVADO CHAVIER, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del acta de matrimonio No.1218.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 67 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/jully
Exp. 08139.-